Premio de antigüedad y prima de antigüedad: diferencias clave para la exención del ISR
Una confusión frecuente entre contribuyentes y empleadores consiste en asumir que el “premio de antigüedad” y la “prima de antigüedad” son conceptos equivalentes y, por tanto, merecedores del mismo tratamiento fiscal.
Un reciente criterio judicial identificado con el número de registro III.7o.A.2 A (12a.), aclara que ambos conceptos no son equivalentes, lo que tiene consecuencias relevantes para quienes soliciten devoluciones de Impuesto sobre la Renta (ISR).
El criterio surgió a partir del caso de una persona que recibió de su empleador un premio de antigüedad. Al considerar que dicho ingreso debía gozar de la exención conforme al artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), solicitó al Servicio de Administración Tributaria (SAT) la devolución del saldo a favor derivado de la retención de ISR que estimó indebida.
El SAT rechazó la solicitud y el contribuyente impugnó esa resolución ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), que confirmó la postura del fisco. Inconforme, promovió amparo directo, y el resultado fue el mismo: el premio de antigüedad no puede equipararse a la prima de antigüedad para efectos de la exención fiscal.
Para comprender la controversia, conviene partir de la disposición aplicable. El artículo 93, fracción XIII, de la LISR establece que no se pagará ISR por los ingresos que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de:
- Primas de antigüedad
- Retiro
- Indemnizaciones
- Otros pagos por separación
La exención aplica hasta por el equivalente a 90 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio. El excedente queda gravado conforme a las reglas del artículo 95, fracción II, de la misma ley.
La finalidad de esta disposición es otorgar un tratamiento fiscal favorable a los ingresos derivados de la terminación de la relación laboral que compensan los años de servicio prestados.
Diferencia entre prima de antigüedad y premio de antigüedad
La prima de antigüedad tiene una naturaleza jurídica claramente definida en la Ley Federal del Trabajo (LFT). Su artículo 162 establece que consiste en el importe de doce días de salario por cada año de servicios. Asimismo, prevé su pago a los trabajadores que se separen voluntariamente después de quince años de servicios y a quienes sean separados de su empleo.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver la contradicción de tesis 9/2016, precisó que la prima de antigüedad es una prestación que se otorga a los trabajadores cuando concluyen la relación laboral, entregada en una sola ocasión, generada por cada año de servicios como reconocimiento al esfuerzo y colaboración permanente. Tres elementos la caracterizan con claridad:
- Es una prestación, no un incentivo discrecional.
- Está vinculada a la terminación de la relación laboral.
- Su monto es proporcional a los años de servicio y se determina conforme a reglas legales precisas.
Estos tres elementos sirven como parámetro para que el criterio analizado concluya que el premio de antigüedad no puede recibir el mismo tratamiento fiscal.
En contraste, el criterio judicial analizado define al premio de antigüedad como un incentivo otorgado por el empleador en reconocimiento de una trayectoria laboral ejemplar.
Bajo esta lógica, se trata de una recompensa discrecional y no de una prestación legal; por ello no encuadra en los supuestos del artículo 93, fracción XIII, de la LISR. Sin embargo, aunque la distinción parece clara en el plano teórico, su aplicación práctica plantea diversas interrogantes:
Aunque la distinción formulada por los tribunales resulta jurídicamente defendible, existen diversos elementos que justifican un análisis más detenido:
- En algunos sectores, especialmente en organismos públicos o empresas con contratos colectivos, el premio de antigüedad puede estar pactado como una prestación obligatoria y no como un reconocimiento discrecional.
- Desde el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, podría argumentarse que lo relevante no debería ser la denominación del pago, sino su verdadera naturaleza económica y jurídica.
- La propia LISR incluye la expresión “otros pagos por separación”, lo que permitiría sostener que ciertos premios de antigüedad podrían tener características equivalentes a las de una prima de antigüedad si se otorgan al concluir la relación laboral y dependen de los años de servicio.
A la luz de este criterio, los pagos identificados como premio de antigüedad serán considerados, en principio, ingresos gravados y no podrán acceder a la exención prevista para la prima de antigüedad. En consecuencia, las solicitudes de devolución de ISR sustentadas exclusivamente en la equiparación de ambos conceptos difícilmente prosperarán.
Para los empleadores, resulta recomendable revisar la estructura, documentación y denominación de las prestaciones otorgadas al momento de la separación laboral, a fin de verificar que correspondan con los conceptos reconocidos por la legislación fiscal y laboral.
Asimismo, los asesores fiscales y laborales deberán analizar cuidadosamente la naturaleza jurídica de cada pago antes de asumir que puede acceder a un tratamiento exento.
No obstante, la resolución deja abierta una discusión relevante: ¿debe prevalecer la denominación formal de una prestación sobre su verdadera naturaleza económica? La interrogante cobra especial importancia cuando dos pagos, pese a recibir nombres distintos, cumplen en esencia la misma función de reconocer la antigüedad y las aportaciones del trabajador a lo largo de su relación laboral.
En este contexto, resulta válido cuestionar que un trabajador deba enfrentar una carga tributaria distinta por un ingreso recibido con motivo de su separación laboral, únicamente porque su empleador lo denominó “premio” y no “prima de antigüedad”, aun cuando ambos conceptos comparten características económicas similares.
Si bien la distinción adoptada por los tribunales encuentra sustento en una interpretación estricta de las normas aplicables, su adopción automática puede conducir a resultados que se aparten de los principios de equidad y justicia tributaria.
Por ello, el tema seguirá siendo relevante para el análisis y el debate, en particular respecto de la necesidad de privilegiar la sustancia económica sobre la denominación jurídica al determinar las consecuencias fiscales de una prestación.




































































































