Análisis Jurisprudencial

Suspensión provisional en amparo: límites frente a la omisión de dictar laudo

Introducción

La suspensión provisional en el juicio de amparo es una medida cautelar que tiene por objeto evitar que el acto reclamado cause daños irreparables mientras se resuelve el fondo del asunto, o que se consuman violaciones a derechos humanos antes de que haya una sentencia definitiva.

Conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, su duración está limitada al periodo entre la resolución interlocutoria que la concede y la ejecutoria que resuelve el fondo del asunto. Por tanto, no constituye un beneficio definitivo.

Naturaleza jurídica de la suspensión provisional

La suspensión puede restituir provisionalmente al quejoso en el goce del derecho presuntamente violado, pero solo si es jurídica y materialmente posible y siempre de manera temporal.

Una característica esencial de la suspensión provisional es que sus efectos deben poder revertirse. Si la sentencia de amparo es adversa, debe ser posible regresar las cosas al estado anterior a la suspensión. Si la medida cautelar produce efectos que no pueden deshacerse, deja de ser transitoria y se convierte, en definitiva, lo cual es contrario a su naturaleza jurídica.

Omisión de dictar laudo como acto reclamado

Cuando la autoridad laboral incurre en omisión al no dictar el laudo, se genera una dilación procesal que vulnera el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, protegido por el artículo 17 constitucional. Ante tal omisión, el quejoso solicita la suspensión provisional con efectos restitutorios, con el objetivo de evitar que la inactividad de la autoridad continúe afectando su derecho a obtener una resolución sobre el conflicto laboral.

Criterios contradictorios entre tribunales colegiados

En ese contexto, el problema jurídico a dilucidar es si dicha suspensión puede concederse aun cuando el acto reclamado consiste en una omisión, y si es jurídicamente viable que la medida cautelar tenga efectos restitutorios, considerando que el dictado del laudo podría implicar una resolución definitiva e irreversible.

Al respecto, tribunales colegiados sustentaron criterios contradictorios, en tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostuvo que no es procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la omisión de dictar el laudo, ya que, si se concede y luego la sentencia de amparo es desfavorable, no sería posible revertir los efectos del laudo dictado, lo que contradice la naturaleza provisional de la medida cautelar.

El Cuarto Tribunal Colegiado del Tercer Circuito consideró que sí es posible conceder la suspensión provisional, pero solo para efectos transitorios, como la elaboración del proyecto de laudo, sin que se dicte este como tal, lo que permite revertir los efectos si la sentencia es adversa.

Determinación del pleno regional

El pleno regional concluyó que no procede la suspensión provisional con efectos restitutorios ante la omisión de dictar el laudo, ni siquiera para efectos transitorios, por las siguientes razones:

  • El dictado del laudo constituye un acto definitivo e irreversible.
  • Las gestiones previas no restituyen el derecho violado.
  • La suspensión provisional debe ser transitoria y reversible, lo que no ocurre en este caso.

Además, ordenar gestiones como el turno, estudio o elaboración del proyecto de laudo no equivalen a la restitución provisional del derecho que reclama el quejoso (que es la emisión del laudo).

En conclusión, la suspensión provisional con efectos restitutorios no procede frente a la omisión de dictar el laudo en el procedimiento laboral, ya que el acto cuya emisión se pretende —el laudo— constituye una resolución definitiva e irreversible. Conceder la suspensión en estos términos implicaría anticipar los efectos de la sentencia de fondo, lo cual desnaturaliza la función cautelar y transitoria de la medida.

El criterio adoptado por el pleno regional reafirma que la suspensión provisional no puede utilizarse como mecanismo para forzar la emisión de actos definitivos, pues ello comprometería la reversibilidad del proceso y dejaría sin materia el juicio de amparo en caso de una sentencia desfavorable.

 Referencia jurisprudencial

Este criterio quedó sustentado en la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CS. J/67 L (11a.), con número de registro digital 2031218, publicada el 5 de septiembre en el Semanario Judicial de la Federación, y es de aplicación obligatoria a partir del 8 de septiembre de 2025.

Para consultar este y otros criterios relevantes de la Corte, puede acceder a la plataforma Checkpoint.

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Teresa Ganado
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts