Derechos por servicios públicos: indeterminación del objeto como vicio de inconstitucionalidad
La resolución de la acción de inconstitucionalidad 41/2025 por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reabre un debate central en el federalismo fiscal municipal: la tendencia de las legislaturas locales a diseñar contribuciones mediante fórmulas amplias e imprecisas que, en la práctica, pueden operar como impuestos encubiertos, especialmente en zonas de alta afluencia turística.
En este asunto, el Pleno del máximo tribunal declaró la invalidez del artículo 80 Bis de la Ley de Ingresos del Municipio de Puerto Vallarta para el ejercicio fiscal 2025, disposición que pretendía imponer un cobro a personas extranjeras por el supuesto uso o aprovechamiento de servicios, bienes y espacios públicos municipales.
Indeterminación del objeto del impuesto
El punto crítico de la controversia no radicó en la potestad hacendaria del municipio para gravar actividades vinculadas al turismo —facultad que no fue cuestionada—, sino en la deficiente configuración técnica del hecho generador del cobro.
La norma impugnada pretendía agrupar, bajo una sola categoría, una amplia gama de servicios públicos —como seguridad, limpieza, infraestructura y espacio urbano—, sin precisar cuál era el servicio concreto que generaba la obligación, en qué momento se actualizaba el cobro ni cuál era la relación de equivalencia entre el pago exigido y la prestación efectivamente recibida por el contribuyente.
Esta falta de definición legislativa no constituye un simple defecto de técnica formal. Por el contrario, afecta directamente al objeto o hecho generador del tributo, elemento esencial de toda contribución que delimita el alcance de la obligación fiscal.
Al respecto, la SCJN fue contundente al señalar que la indeterminación de este elemento coloca al contribuyente en un estado de incertidumbre incompatible con los postulados constitucionales.
Legalidad y seguridad jurídica: más allá de la técnica legislativa
El precedente reafirma un principio clave en la jurisprudencia fiscal: los mandatos de legalidad y seguridad jurídica no se satisfacen con la mera existencia de una norma formal, sino con la calidad y precisión de su contenido normativo. En particular, el alto tribunal retomó el estándar constitucional conforme al cual el gobernado debe poder “saber a qué atenerse” frente a la actuación de la autoridad.
Desde esta perspectiva, el vicio del artículo 80 Bis no residía únicamente en su redacción laxa, sino en los efectos jurídicos de esa amplitud. La disposición delegaba en la autoridad administrativa la definición material de la contribución, abría la puerta a cobros discrecionales o superpuestos a otros derechos existentes e impedía verificar la proporcionalidad de la cuota frente al costo real del servicio.
En suma, convertía un “derecho” en una figura desvinculada de su naturaleza jurídica, aproximándolo a un gravamen de carácter general.
En esa línea, uno de los aportes más relevantes del fallo es la reiteración de que los derechos por servicios públicos requieren una justificación individualizada.
Esto implica la coexistencia de tres requisitos indispensables: la existencia de un servicio específico, concreto y directamente atribuible al usuario; que la tarifa refleje de manera razonable el costo de la actividad estatal para proporcionar dicho servicio; y la exclusión de elementos globales o ajenos que desnaturalicen la figura para convertirla en un mecanismo de recaudación general.
El objetivo de financiar el mantenimiento urbano de una ciudad turística, aunque legítimo, no puede alcanzarse mediante la desnaturalización de los derechos.
Implicaciones regulatorias y fiscales
Este criterio tiene implicaciones relevantes para los municipios con alta vocación turística y para los asesores en materia de fiscalidad local:
Por un lado, se establece una limitación tajante a las contribuciones genéricas, de modo que los ayuntamientos no podrán fijar cuotas globales por el simple ingreso o tránsito en el territorio municipal sin identificar plenamente el servicio concreto que justifica el pago.
Por el otro, se impone un mayor rigor en el diseño de las leyes de ingresos locales, las cuales deberán definir con absoluta precisión el servicio prestado, vincularlo estrictamente con el sujeto obligado y desterrar fórmulas abiertas como el uso genérico de espacios públicos o servicios municipales.
En conclusión, este precedente consolida una sólida línea jurisprudencial que restringe la discrecionalidad hacendaria local y considera inconstitucional la falta de determinación del servicio que justifica el cobro de un derecho, al vulnerar los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica.
Este criterio quedó plasmado en la Tesis: P./J. 91/2026 (12a.), con número de registro digital 2032161, publicada el 22 de mayo en el Semanario Judicial de la Federación, siendo de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2026.
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