Análisis Jurisprudencial

En materia administrativa, ¿es necesario agotar los medios de defensa ordinarios antes de acudir al juicio de amparo?

En el presente texto analizaremos si ante un acto administrativo es necesario agotar un juicio, recurso o medio ordinario de defensa a través del cual se pudiera nulificar, revocar o modificar antes de recurrir al juicio de amparo, es decir, si hay que observar el principio de definitividad.

Recordemos que el principio de definitividad que rige al juicio de garantías encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el impetrante debe, previo a su promoción, acudir a las instancias que pudieran producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produjo afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de normas generales y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal.

Bajo esa tesitura, la fracción IV del artículo 107 de la Carta Magna y la fracción XX del numeral 61 de la Ley de Amparo establecen la improcedencia del juicio constitucional cuando contra el acto reclamado proceda un juicio, recurso o medio ordinario de defensa a través del cual se pudiera nulificar, revocar o modificar, siempre que estos suspendan sus efectos con los mismos alcances que dispone la Ley de Amparo, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva, ni plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión provisional.

De igual manera, en los citados preceptos se establecen los supuestos de excepción al principio de definitividad los cuales se actualizan cuando el acto reclamado carece de fundamentación o se alegan exclusivamente violaciones directas a la Constitución, o que el recurso o medio de defensa se encuentra previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

ANTECEDENTES

Una persona promovió amparo indirecto contra determinado acto administrativo.

El juez de Distrito desechó la demanda al considerar que se debió tramitar previamente el juicio contencioso administrativo federal, es decir, consideró actualizado el supuesto de improcedencia establecido en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo (falta de definitividad).

Inconforme, el impetrante interpuso recurso de queja en contra de esa determinación, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito emitiendo la tesis aislada que lleva por rubro:

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. CUANDO SE ADUCE TENER INTERÉS JURÍDICO, ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVIAMENTE A PROMOVER EL AMPARO, AL EXIGIR EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, con número de localización IX.1o.C.A. J/1 A (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 24 de marzo de 2023.

CRITERIO

El Colegiado razonó que se actualiza una excepción al principio de definitividad, por lo que es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo federal previamente a promover el de amparo.

Ese Tribunal refirió que conforme a la fracción IV del artículo 107 de la Constitución Federal, en materia administrativa será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, siempre que conforme a las leyes que los prevean se puedan suspender los efectos de los actos reclamados, con los mismos alcances de la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional.

Sin embargo destacó que en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, se hace referencia a la no exigibilidad de mayores requisitos, lo cual significa que si la ley reglamentaria del recurso, juicio o medio de defensa, señala mayores requisitos que los previstos en la citada ley para conceder la suspensión definitiva, el principio de definitividad no debe regir en ese caso concreto y, en consecuencia, previamente a promover el juicio de amparo los quejosos no deberán agotar esos medios ordinarios de impugnación.

En otras palabras, cuando las legislaciones que regulen los juicios, recursos o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se combata el acto reclamado, prevean mayores requisitos o menores alcances para la suspensión de dichos actos que los establecidos en la Ley de Amparo, no es necesario agotarlos; por tanto, en tales casos se actualiza una excepción al principio de definitividad, a efecto de hacer procedente el juicio de amparo.

Entrando en análisis, el Tribunal Colegiado concluyó que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) establece mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, debido a lo siguiente:

El artículo 28, fracción I, inciso b), de la LFPCA, para otorgar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, se requiere:

  1. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y;
  2. Sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado.

En tanto que, de acuerdo con el artículo 128 de la Ley de Amparo, para el otorgamiento de la suspensión cuando la parte quejosa aduzca un interés jurídico, solamente se exige:

  1. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

CONCLUSIÓN

El Tribunal Colegiado concluyó que como la LFPCA prevé que para otorgar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado se requiere que los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado sean de difícil reparación, al ser un requisito que ya no se exige en la Ley de Amparo vigente en los casos en que se alega tener interés jurídico, es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo federal antes de acudir al amparo.

Si desea conocer este y otros criterios puede consultarlos desde la plataforma Checkpoint.

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Carlos Herrera
Tax Editor en Thomson Reuters México | + posts