Contenido de páginas web, un hecho notorio en fallos judiciales
En la era digital, los sitios web se han consolidado como elementos clave para la comunicación, difusión de información y el comercio. Funcionan como vitrinas virtuales para personas, empresas y organizaciones, proyectando públicamente su identidad, actividades y datos relevantes. Ante ello, el ámbito legal ha comenzado a reconocer formalmente el valor probatorio de este contenido.
Recientemente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió una tesis sobre este tema que lleva por rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, con número de localización I.3o.C. J/8 K (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 11 de abril de 2025.
ANTECEDENTES
El caso que dio origen a este importante criterio jurídico se centra en una disputa sobre la validez de una notificación personal en un juicio. El inconforme alegó que el emplazamiento a la parte demandada, una empresa, era irregular. Argumentó que la diligencia se había llevado a cabo en un domicilio distinto al de la administración central de la compañía.
Para sustentar su afirmación, el inconforme señaló que la dirección donde se realizó la notificación correspondía a una de las sucursales de la empresa, información que era de dominio público y que coincidía con los datos publicados en la página web oficial de la demandada.
ANÁLISIS
Al examinar la controversia, el tribunal colegiado de circuito se enfocó en la naturaleza de la información contenida en las páginas web y su accesibilidad. Este recurrió al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), que define como hechos notorios aquellos que son del conocimiento público al momento de dictar una resolución judicial.
En este contexto, el tribunal argumentó que los datos que una entidad decide publicar en su página web se integran al conocimiento público a través de un medio de fácil acceso como Internet.
El análisis profundizó en el acceso a la información en línea. El tribunal destacó que la búsqueda de información corporativa, incluyendo la existencia, ubicación y datos de contacto de empresas, forma parte de la “cultura normal” de un sector significativo de la sociedad, incluyendo profesionales legales, clientes, proveedores y otros actores relevantes.
De esta manera, el tribunal estableció que la notoriedad de un hecho no depende necesariamente del conocimiento universal, sino de su accesibilidad, aceptación e imparcialidad dentro del sector pertinente.
La información publicada por una empresa en su propio sitio web cumple con estos criterios, ya que es la propia entidad la que la difunde, se presume su veracidad y está disponible para su consulta. Por lo tanto, el tribunal concluyó que el contenido de la página web de la empresa demandada, en cuanto a sus domicilios registrados, constituía un hecho notorio susceptible de ser valorado en la decisión judicial.
CONCLUSIÓN
La determinación del tribunal colegiado de circuito representa un avance significativo en la adaptación del sistema legal a la era digital. Al reconocer el contenido de las páginas web como un hecho notorio, se amplía el espectro de pruebas admisibles en un juicio y se otorga un valor jurídico concreto a la información que las entidades eligen hacer pública en el entorno digital.
Este criterio subraya la importancia de la transparencia y la responsabilidad en la información digital. Las empresas y los particulares deben ser conscientes de que el contenido que publican en sus sitios web puede ser utilizado como elemento de prueba en procesos judiciales.
Asimismo, impulsa a los operadores jurídicos a familiarizarse con las herramientas digitales y a considerar la vasta cantidad de información disponible en línea como una fuente potencial de hechos relevantes para la resolución de controversias. En definitiva, dicha resolución marca un paso firme hacia la integración de la realidad digital en la administración de justicia.




























































































