Análisis Jurisprudencial

Prescripción laboral: Cómo computar el plazo para acciones por despido

El artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), dispone que las acciones de los empleados que sean separados de sus labores prescriben en dos meses, corriendo el término para ejercerlas a partir del día siguiente a la fecha del despido.

Dicho término se suspenderá a partir de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación a que se refiere el artículo 684-B de la Ley, y se reanudará al día siguiente en que se actualice cualquiera de las hipótesis previstas en el numeral 521, fracción III del citado ordenamiento, esto es, de la expedición de la constancia de no conciliación o en su caso, se determine el archivo del expediente por falta de interés de parte.

Ahora bien, para los efectos de la prescripción conforme al artículo 522 de la LFT, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.

En esa tesitura, tribunales colegiados arribaron a conclusiones divergentes en torno a cómo debe computarse el plazo de prescripción de dos meses con que cuentan los trabajadores para ejercer acciones por despido a que hace referencia el artículo 518 de la LFT, en el marco del nuevo sistema de justicia laboral, vigente a partir del 1 de mayo de 2019.

En tanto, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito determinó que la prescripción de las acciones de los trabajadores que sean separados de su trabajo comienza a correr a partir del día siguiente del despido y al presentarse la solicitud de conciliación, a partir de esa fecha, dicho lapso se interrumpe hasta el momento en que se emite la constancia de no conciliación, reanudándose así el plazo de prescripción para interponer la demanda.

Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que el plazo previsto en el artículo 518 de la LFT para ejercer la acción por despido, corresponde a dos meses del calendario completos, (considerando el número de días que corresponde a cada uno) como lo prevé el artículo 522 de la legislación laboral.

Iniciando al siguiente día en que ocurrió la separación y posteriormente, a ese lapso de dos meses completos, adicionarse los días en que estuvo suspendido el plazo con motivo de la conciliación prejudicial y hasta la fecha de expedición de la constancia de no conciliación, para determinar la prescripción de la acción.

En esa tesitura, el punto de contradicción que subsiste es el siguiente:

  • Si el plazo de dos meses de prescripción corre de manera continua a partir del día siguiente del despido y hasta completar los dos meses calendario cumplidos (sin suspenderse la prescripción), sumando posteriormente el número de días que comprendieron el periodo de la conciliación prejudicial.

          O bien

  • Para el cómputo de la prescripción se deben tomar en cuenta solo lo días transcurridos a partir del día siguiente del despido hasta aquel en que se solicita la conciliación prejudicial (periodo en que se suspenden la prescripción), así como aquellos mediados entre la reanudación y hasta la presentación de la demanda, a efecto de resolver si la acción se interpuso en tiempo.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la citada contradicción de criterios 141/2024, determinó que el plazo para prescripción de las acciones laborales de los trabajadores que sean separados del empleo debe computarse de la siguiente manera:

  • Se cuentan los dos meses de calendario completos y continuos con el número de días que le correspondan conforme al artículo 522, y si dicho lapso concluye en día inhábil, se recorrerá al día hábil siguiente.
  • A ese lapso de dos meses se suman los días en que estuvo suspendido el plazo con motivo de la conciliación prejudicial, esto es, los que transcurran desde la presentación de la solicitud hasta la fecha en que se emita la constancia de no conciliación o la determinación del archivo del expediente por falta de interés de parte, y si concluye en día inhábil, se recorre al día hábil siguiente.

Lo anterior, debido a que el multicitado artículo 518 de la LFT expresamente indica que el término prescriptivo se suspende durante el periodo en que se realizaron las acciones relativas a la conciliación entre las partes ante el centro de conciliación correspondiente, por lo que dicho lapso no debe considerarse como parte del plazo de prescripción.

Asimismo, el plazo de dos meses debe computarse conforme a los meses calendarios completos, esto es, conforme al número de días que le corresponda a cada uno de ellos y si dicho lapso concluye en día inhábil, se recorre al día hábil siguiente, como lo determina literalmente el artículo 522 de la LFT, específicamente para efectos de la prescripción, lo que además resulta acorde con la jurisprudencia 2ª. J.27/95.

En esa tesitura, debe entenderse que el plazo de prescripción de dos meses comienza a correr a partir del día siguiente en que se dio la separación del trabajo, de manera continua y conforme a los días que les corresponda. Posteriormente, a ese periodo deben sumarse aquellos días en que estuvo suspendido dicho término con motivo de la solicitud de conciliación ante los centros de conciliación respectivos, a fin de verificar si la demanda se presentó de manera oportuna.

Finalmente, el citado criterio prevalece como jurisprudencia bajo el número de registro digital 2029403, publicado en el Semanario Judicial de la Federación de fecha 20 de septiembre de 2024 y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre del mismo año.

 

 

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Teresa Ganado
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts