Análisis Jurisprudencial

La obligación de identificar al dueño beneficiario en actividades vulnerables

El dueño beneficiario, también denominado beneficiario controlador, es una figura fundamental en el sistema de prevención de lavado de dinero en México.

De acuerdo con la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), se trata de aquella persona física que, en última instancia, obtiene el beneficio económico de una operación y ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien.

Esta figura cobra especial relevancia en el contexto de las actividades vulnerables, dado el mayor riesgo de que se utilicen estructuras corporativas complejas para ocultar la identidad de quienes realmente se benefician de las transacciones, facilitando potencialmente operaciones con recursos de procedencia ilícita.

ANTECEDENTES

Bajo esta tesitura, la jurisprudencia que se analiza con número de registro IX-P-SS-497 lleva por rubro: “OBLIGACIÓN DE SOLICITAR INFORMACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUEÑO BENEFICIARIO. SU INCUMPLIMIENTO PRODUCE LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA POR CADA OPERACIÓN”, publicada en la revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa del mes de marzo.

Esta surge de un litigio en el que la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de verificación detectó que un sujeto obligado que realizaba actividades vulnerables en términos de la LFPIORPI había omitido solicitar a sus clientes o usuarios la información relativa a la existencia del dueño beneficiario en diversas operaciones.

Derivado de lo anterior, la autoridad impuso una multa individual por cada operación en la que se incurrió en dicho incumplimiento, en lugar de agrupar las operaciones realizadas con las mismas personas en las mismas fechas y aplicar una sola sanción.

El sujeto obligado impugnó las multas por una cantidad total de $741,029,060.00 por diversos incumplimientos a la normatividad antilavado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), argumentando que la imposición de una multa por cada operación resultaba desproporcionada y que, en su caso, debía corresponder a una sola para aquellas operaciones celebradas con los mismos clientes en las mismas fechas.

Alegó que sus operaciones se realizan principalmente a través de distribuidores autorizados, por lo que estaba exenta de presentar avisos antilavado (según el artículo 27 Bis de las Reglas Generales).

Asimismo, señaló que la autoridad actuó de mala fe al no requerirle específicamente los contratos de distribución, y que duplicó indebidamente 10 operaciones, sancionándolas como si hubieran sido 20.

Por su parte, la autoridad fiscal defendió su actuación señalando que la obligación de solicitar información sobre el dueño beneficiario se actualiza en cada operación que constituya una actividad vulnerable, con independencia de que el cliente o usuario sea el mismo y de que las operaciones se realicen en la misma fecha.

Sustentó su postura en los artículos 18, fracción III, 53, fracción II y 54, fracción I de la LFPIORPI, así como en las Reglas de Carácter General de la misma ley.

La autoridad argumentó que en cada operación existe la posibilidad de que haya un dueño beneficiario distinto, por lo que la obligación de identificación no puede agruparse sin contravenir la finalidad de la ley, consistente en evitar que a través de cada acto u operación se introduzcan recursos de procedencia ilícita al sistema económico.

El beneficiario controlador es la persona física que realmente ejerce la operación, y su identificación previene el uso de prestanombres para ocultar el lavado de dinero.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La Sala Superior del TFJA resolvió a favor de la autoridad fiscal y confirmó la legalidad de la imposición de una multa por cada operación, sustentando su decisión en los siguientes elementos:

  1. Los artículos 18, fracción III, 53, fracción II y 54, fracción I de la LFPIORPI establecen que quienes realicen actividades vulnerables deberán solicitar al cliente o usuario información que permita determinar si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, requerir la documentación oficial que acredite su identificación, siempre que esta obre en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella.
  2. Las Reglas de Carácter General de la LFPIORPI, en su artículo 3, fracciones IV y VII, definen al dueño beneficiario como la persona o grupo de personas que por medio de otra o cualquier acto obtiene el beneficio derivado de estos y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio; y tratándose de personas morales, se entenderá como beneficiario controlador a aquel sujeto que ejerce el control de la persona moral.
  3. El Reglamento de la LFPIORPI, en su artículo 14, precisa que para efectos del cumplimiento a lo previsto en la fracción III del artículo 18 de la Ley, se entenderá como dueño beneficiario.

Con base en lo anterior, el Tribunal determinó que la obligación de solicitar información del dueño beneficiario debe cumplirse en cada operación considerada como actividad vulnerable, ante la posibilidad de que exista un dueño beneficiario diferente.

En consecuencia, el incumplimiento de dicha obligación genera una infracción autónoma por cada operación, lo que faculta a la autoridad a imponer una multa individual, sin que resulte procedente agrupar operaciones por identidad de partes o coincidencia de fechas. 

CONCLUSIÓN

Del análisis realizado se desprenden las siguientes conclusiones:

  1. La obligación es por operación, no por cliente ni por fecha:El TFJA dejó claro que solicitar información del dueño beneficiario es de naturaleza individual y se actualiza en cada operación, sin importar que el cliente sea el mismo o que las operaciones se hayan celebrado el mismo día.
  2. Las multas pueden ser cuantiosas:Por incumplimiento pueden ir de 200 a 2,000 UMA por cada falta, lo que significa que, si un sujeto obligado omitió esta formalidad en decenas o cientos de operaciones, el monto total de las sanciones puede resultar sumamente elevado.
  3. El cumplimiento formal es indispensable:La obligación exige que la identificación del dueño beneficiario se documente mediante una constancia que acredite que quien realiza la actividad vulnerable solicitó a su cliente información sobre si tiene conocimiento de la existencia de un dueño beneficiario en la operación celebrada, la cual deberá estar firmada por las personas que intervengan directamente en dicha operación.
  4. La finalidad de la norma es la transparencia en cada acto: La ratio legis de la LFPIORPI es garantizar que en cada operación se conozca quién es la persona que en última instancia se beneficia.

 

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Fátima Osorio
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts