Laboral y Seguridad Social

Reforma a la LFT para regular el trabajo en plataformas digitales

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) publicó en la edición vespertina del DOF de 24 de diciembre, el “Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de Plataformas Digitales”, el cual entrará en vigor a los 180 días después de su publicación; esto es, el 22 de junio de 2025.

Ese decreto adiciona a los artículos 49, una fracción VI; al 50 una fracción VI; al 127, una fracción IX, así como un Capítulo IX Bis y un artículo 997-B a la Ley Federal del Trabajo (LFT).

Como su nombre lo indica, el objetivo del decreto es regular la materia de trabajo en plataformas digitales, mediante las disposiciones siguientes:

Reinstalación, indemnizaciones

Conforme a las disposiciones del artículo 49, fracción VI, de la LFT, la persona trabajadora en plataforma digital solo podrá reinstalarse de manera obligatoria en caso de violación a los derechos colectivos, tales como la libertad de asociación, autonomía sindical, el derecho de huelga y de contratación colectiva.

Para las personas trabajadoras de plataformas digitales la indemnización consistirá en tres meses de salario. Además, se pagarán 20 días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, tomando en cuenta el tiempo efectivamente laborado, como lo establece el artículo 291-D de la LFT y los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.

Condiciones de trabajo

En el nuevo Capítulo IX Bis, del Título VI denominado Trabajos Especiales, de la LFT, se establecen las condiciones necesarias para formalizar la relación de trabajo que existe entre las empresas o plataformas digitales y las personas trabajadoras de las mismas, de la manera siguiente:

  1. Definición de plataforma digital al conjunto de mecanismos, aplicaciones informáticas, sistemas y dispositivos que asignen tareas, obras, servicios y trabajos a personas trabajadoras en favor de terceros.
  1. Concepto de personas trabajadoras de plataformas digitales, como quienes presten servicios personales, remunerados y subordinados, bajo el mando y supervisión de la plataforma digital de una persona física o moral.
  1. Acepción del trabajo de plataformas digitales a la relación laboral subordinada para el desempeño de actividades remuneradas que requieran presencia física de la persona trabajadora para la prestación del servicio, las cuales son gestionadas por una persona física o moral en favor de terceros a través de una plataforma digital, utilizando las tecnologías de la información y comunicación para ejercer el mando y la supervisión sobre la persona trabajadora.
  1. Derecho a la participación de utilidades de las empresas (PTU). Se indica que las personas trabajadoras de plataformas digitales accederán al reparto conforme al tiempo efectivamente laborado, siempre que sea mayor a 288 horas al año. Entendiéndose como tiempo efectivo laborado, el comprendido desde que acepta prestar una tarea, servicio, obra o trabajo en la plataforma digital, hasta el momento en el que concluye la prestación de manera definitiva.
  1. Determinar los usuarios, consumidores o beneficiarios de tareas, servicios y trabajos, no se considerarán como empleadores de las personas en plataformas digitales.
  1. El tiempo destinado para la plataforma será definido por la persona trabajadora y tendrá completa libertad para determinarse sin horarios fijos, pudiendo conectarse y desconectarse a discreción cuando así lo requiera.
  1. Establecer que el salario en las plataformas digitales se fijará por tarea, servicio, obra o trabajo realizado contemplando el proporcional del día de descanso semanal, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
  1. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL) autorizará y registrará los contratos de trabajo.
  1. Obligaciones especiales de patrones y trabajadores de plataformas digitales.
  1. Fijar las sanciones a los empleadores de este tipo de trabajo especial que incumplan las obligaciones establecidas en la LFT, que van desde 250 a 25,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

Régimen transitorio

Se establece que el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y, en su caso, el Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), darán a conocer en el DOF, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del decreto, a más tardar el 27 de junio de 2025, las reglas de carácter general que garanticen el cumplimiento de las obligaciones de brindarle seguridad social y realizar aportaciones al Fondo Nacional de Vivienda, a través de una prueba piloto de participación obligatoria para el aseguramiento de personas trabajadoras de plataformas digitales.

Por su parte, el IMSS tendrá un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la publicación de las reglas de carácter general, para que considerando los resultados que arroje la prueba piloto para el aseguramiento de personas trabajadoras de plataformas digitales, se preparen las iniciativas que con mayor detalle definirán los aspectos relativos al cumplimiento de dichas obligaciones, mismas que serán presentadas ante el Poder Legislativo para su discusión.

Asimismo, la STPS contará con cinco días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto para publicar las disposiciones de carácter general que definirán el cálculo del ingreso neto a las que se refiere el artículo 291-F.

El Decreto en comento puede consultase en la plataforma Checkpoint y el ProView de la Compilación Laboral.

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Beatriz Ramírez
Senior Tax Editor en Thomson Reuters México |  + posts