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¿Quién puede promover un amparo a nombre de un menor?

En un juicio oral familiar, un hombre demandó el reconocimiento de la paternidad de su hijo menor de edad. La juez familiar determinó que la acción era procedente y ordenó al Registro Civil realizar las anotaciones necesarias en el acta de nacimiento del niño, incorporando el apellido del padre.

Sin embargo, al ejecutar la sentencia, se cometió un error: en lugar de asentarse el apellido del padre, se colocó su primer nombre, lo que afectaba directamente la identidad del menor.

Ninguno de los padres impugnó la sentencia; ambos dejaron pasar el tiempo y la resolución causó ejecutoria.

Una persona que había sido autorizada únicamente para oír y recibir notificaciones dentro del juicio familiar detectó la equivocación. Ante la inacción de los padres o representantes legales, promovió un amparo directo en nombre del niño.

¿Existe legitimación para que el autorizado promueva el amparo?

El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto enfrentó una pregunta fundamental: ¿puede una persona autorizada promover un amparo en nombre de un menor cuando sus padres no lo hacen?

La respuesta fue afirmativa. El tribunal basó su decisión en el artículo 8 de la Ley de Amparo, que establece que cualquier persona puede promoverlo en nombre de un menor cuando su representante legal esté ausente, se desconozca su identidad, esté impedido o se niegue a promoverlo.

En este caso, el tribunal consideró que hay una “negativa tácita” cuando los padres o representantes legales no defienden los derechos del menor ante una resolución que afecta su identidad. Es decir, no se requiere una negativa expresa para acreditar la falta de protección; su simple inacción frente a una violación de derechos fundamentales equivale, por sí misma, a una negativa.

El derecho a la identidad y al nombre son derechos fundamentales de todo niño, protegidos constitucionalmente y por tratados internacionales. Cuando estos están en riesgo y quienes legalmente deben protegerlos no actúan, la ley permite que otras personas intervengan para salvaguardar el interés superior del menor.

Este criterio jurídico dio origen a la tesis con número de registro I.11o.C.140 K (11a.) que lleva por rubro: LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO EN NOMBRE DE UNA PERSONA MENOR DE EDAD. LA TIENE EL AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL JUICIO NATURAL, EN CASOS RELACIONADOS CON LOS DERECHOS AL NOMBRE Y A LA IDENTIDAD DEL INFANTE, ANTE LA NEGATIVA TÁCITA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, la cual confirma que la legitimación para promover amparo en defensa de un menor no es exclusiva de los padres o tutores legales.

Cuando se trata de proteger derechos fundamentales como el nombre y la identidad de un niño y los representantes legales no actúan (ya sea por negligencia, desconocimiento o cualquier otra razón), otras personas vinculadas al proceso judicial pueden intervenir legalmente.

Este enfoque coloca el interés superior del menor por encima de las formalidades procesales, reconociendo que lo más importante es garantizar la protección efectiva de los derechos de los niños, sin importar quién tome la iniciativa de defenderlos.

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Fátima Osorio
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts