Análisis Jurisprudencial

Renovación de marcas en periodo de gracia, ¿igualdad o privilegio?

La protección de las marcas constituye un pilar fundamental para el desarrollo del comercio y la competencia leal. En México, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) es la autoridad encargada de administrar y resolver sobre los derechos de propiedad industrial, incluyendo el registro y la renovación de marcas. Sin embargo, cuando confluyen los intereses de terceros con la continuidad de derechos previamente reconocidos, surgen cuestiones jurídicas complejas, especialmente en materia de constitucionalidad.

El presente análisis examina la tesis jurisprudencial con número de registro P./J. 115/2026 (12a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la que responde a dos interrogantes centrales:  ¿puede una empresa que pretende registrar un nuevo signo distintivo impugnar una norma por considerar que favorece al titular de una marca previamente registrada que solicita su renovación fuera del plazo ordinario?, y ¿qué efectos jurídicos produce un registro vencido cuando su renovación se solicita tardíamente?

Antecedentes

El caso se originó cuando un particular solicitó ante el IMPI el registro de una marca. La autoridad negó la solicitud al considerar que existía un registro previo que, si bien se encontraba vencido, había sido renovado dentro del plazo de gracia de seis meses previsto en el artículo 237 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI).

Dicho plazo permite al titular de una marca renovar su registro incluso después de su vencimiento, y durante ese periodo, este mantiene sus efectos jurídicos, incluyendo su oponibilidad frente a terceros.

Inconforme con la resolución, el quejoso promovió un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), alegando que la resolución del IMPI era ilegal. El Tribunal confirmó la validez de la decisión, al reconocer la eficacia del registro previo renovado dentro del periodo de gracia.

Bajo esta tesitura de nueva cuenta inconforme con esa decisión, el quejoso interpuso juicio de amparo directo, argumentando que el numeral 237 de la LFPPI violaba su derecho a la igualdad, previsto en el artículo 1º constitucional, al otorgar un trato diferenciado a los titulares previos de una marca frente a quienes, como él, pretendían obtener un nuevo registro.

Los argumentos centrales del quejoso se articularon en torno a tres ejes:

  1. Violación al derecho de igualdad.El quejoso sostuvo que, una vez concluida la vigencia del registro marcario, su titular se ubica en la misma situación jurídicaque cualquier persona que solicita un registro: ninguno cuenta con un derecho vigente, y ambos tienen una expectativa de obtener el uso exclusivo de un signo distintivo. Por ello, argumentó que el trato diferenciado previsto en el artículo 237, al permitir la renovación tardía con efectos oponibles frente a terceros, carece de una justificación constitucional válida.
  2. Vulneración a la seguridad jurídica.El quejoso argumentó que la norma genera incertidumbre para los terceros, pues permite que un registro formalmente vencido recobre eficacia con efectos oponibles, sin que el texto legal establezca con suficiente claridad cuáles son sus efectos jurídicos durante ese periodo ni si puede prevalecer frente a nuevas solicitudes. A su juicio, esa imprevisibilidad resulta incompatible con los artículos 14 y 16 constitucionales.
  3. Afectación a la libre competencia.Según el quejoso, la interpretación del numeral 237 que permite la renovación tardía con efectos oponibles restringe el acceso de terceros al uso exclusivo de una marca, generando una especie de concentración o acaparamiento en perjuicio de quienes desean participar en el mercado, en contravención de los artículos 25 y 28 constitucionales.

Postura del Tribunal Colegiado de Circuito

El Décimo Primer Tribunal Colegiado, al conocer y resolver el asunto, sostuvo que el artículo 237 de la LFPPI no era inconstitucional, con base en los siguientes razonamientos:

  • El titular de un derecho marcario y el solicitante de un nuevo registro son sujetos con calidades jurídicas distintas, por lo que no existe un parámetro válido de comparación para efectos del derecho de igualdad.
  • La caducidad del registro no opera automáticamente al concluir su vigencia, sino hasta que transcurre el periodo de graciasin que se presente la solicitud de renovación, conforme al numeral 238 de la LFPPI.
  • La norma no genera arbitrariedad, pues el IMPI únicamente puede conceder la renovación dentro del periodo de gracia, cuyo límite temporal es claro y previsible para cualquier tercero interesado.
  • El artículo 237 no restringe, por sí mismo, la competencia ni la libre concurrencia, ya que no impide a los competidores participar en el mercado.

Postura de la SCJN

Al resolver el recurso de revisión, la Primera Sala de la SCJN emitió el criterio jurisprudencial: RENOVACIÓN DE REGISTROS MARCARIOS. EL ARTÍCULO 237 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE PERMITE SU TRÁMITE DENTRO DE LOS SEIS MESES POSTERIORES A SU VENCIMIENTO, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD, con número de registro P./J. 115/2026 (12a.).

El punto central del criterio adoptado por la SCJN determinó que el titular que solicita la renovación dentro del periodo de gracia y el tercero que pretende obtener un nuevo registro no se encuentran en una situación jurídicamente equiparable, por las siguientes razones:

a) La naturaleza del derecho del titular durante el periodo de gracia.El titular que solicita la renovación dentro de los seis meses posteriores al vencimiento no se encuentra en la misma posición que un solicitante nuevo;ejerce un derecho previamente adquirido que la ley mantiene transitoriamente protegido y oponible frente a terceros.

La propia LFPPI, en su artículo 173, último párrafo, reconoce expresamente que las marcas sujetas al periodo de gracia constituyen un impedimento para la inscripción de signos similares, lo que confirma que la ley atribuye efectos jurídicos activos al registro durante ese lapso.

b) La situación del nuevo solicitante.El tercero que solicita un nuevo registro únicamente cuenta con una expectativa de derecho, condicionada al cumplimiento de todos los requisitos legales y a la inexistencia de registros anteriores oponibles. No tiene un derecho previo que proteger, sino una expectativa sujeta a los filtros del sistema marcario.

c) La diferenciación normativa tiene una justificación objetiva y razonable.La distinción prevista en el artículo 237 responde a una finalidad legítima: preservar la continuidad y estabilidad de los derechos marcarios previamente adquiridos. Con ello se evita que omisiones administrativas accidentales provoquen la pérdida irreversible de derechos que han sido construidos y posicionados en el mercado a lo largo del tiempo.

Un elemento relevante del criterio es que la SCJN sustenta su justificación en el régimen internacional de la propiedad industrial. En particular, señala que la previsión de periodos de gracia para la conservación de derechos marcarios es compatible con:

  • El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, que establece estándares mínimos de protección para los signos distintivos en los países miembros.
  • El Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, que reconoce la validez de mecanismos de prórroga para la conservación de registros.

Esta perspectiva de derecho comparado e internacional refuerza la legitimidad de la medida legislativa y confirma que el periodo de gracia no es un privilegio arbitrario, sino una práctica ampliamente reconocida en los sistemas de propiedad industrial del mundo.

Conclusión

El criterio jurisprudencial analizado es coherente con los principios del derecho industrial y el ordenamiento jurídico mexicano. El artículo 237 de la LFPPI no viola el principio de igualdad, pues no establece un trato desigual, sino una diferenciación entre sujetos ubicados en situaciones jurídicas distintas.

Para los titulares de registros marcarios, el periodo de gracia previsto en el numeral 237 de la LFPPI constituye un mecanismo legítimo y constitucionalmente válido. Un registro cuya vigencia ha vencido, pero cuya renovación se solicita dentro de los seis meses posteriores, mantiene su protección y puede ser oponible frente a terceros. Ello no representa un privilegio injustificado, sino el reconocimiento de un derecho previamente adquirido.

Para los nuevos solicitantes, la existencia de un registro en periodo de gracia debe considerarse un posible impedimento al solicitar el registro de un signo similar. Por ello, la consulta de la base de datos pública MARCANET del IMPI —que incluye información sobre registros vencidos y en proceso de renovación— constituye una diligencia indispensable antes de presentar cualquier solicitud.

En suma, la SCJN dejó en claro que el sistema mexicano de propiedad industrial reconoce y protege los derechos previamente adquiridos, incluso cuando su titular incurre en una omisión temporal al renovar su registro.

El periodo de gracia no es una anomalía jurídica, sino un mecanismo de equilibrio orientado a proteger la inversión, el posicionamiento y la continuidad de los signos distintivos en el mercado, conforme a los estándares internacionales de protección de la propiedad industrial.

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Fátima Osorio
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts