Análisis Jurisprudencial

Validez de la notificación electrónica por buzón tributario

El presente análisis surge a partir de la contradicción de tesis 58/2025 resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, y que dio origen a la jurisprudencia con número de registro PR.A.C.CN. J/7 A (12a.) y cuyo rubro es:

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA POR BUZÓN TRIBUTARIO. PARA SU VALIDEZ ES SUFICIENTE QUE LA AUTORIDAD ACREDITE LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL DOCUMENTO EN EL SISTEMA Y EL ENVÍO DEL AVISO ELECTRÓNICO A LOS MEDIOS DE CONTACTO REGISTRADOS POR LA PERSONA CONTRIBUYENTE (ARTÍCULOS 17-K Y 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).

Dicha jurisprudencia fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación el día 30 de enero de 2026.

ANTECEDENTES

La controversia surgió debido a que diversos Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas divergentes al interpretar los artículos 17-K y 134 del Código Fiscal de la Federación (CFF) en materia de notificaciones electrónicas. El conflicto interpretativo se centró en determinar qué debe acreditar la autoridad fiscal para que una notificación electrónica se considere legalmente válida.

Por un lado, un criterio sostenía que la autoridad tributaria debe demostrar que el aviso electrónico fue efectivamente recibido en los medios de contacto designados por la persona contribuyente (correo electrónico o teléfono celular), es decir, que llegó materialmente a la bandeja de entrada o al dispositivo móvil del destinatario.

El criterio opuesto consideraba suficiente acreditar dos elementos:

  • que el documento o acto administrativo fue puesto a disposiciónen el buzón tributario del contribuyente, y
  • El envío del aviso electrónico a los medios de contacto registrados, sin necesidad de probar su recepción material.

La coexistencia de ambos enfoques generaba incertidumbre jurídica tanto para las autoridades fiscales como para los contribuyentes, afectando la operatividad del sistema de notificaciones electrónicas y el cómputo de plazos procesales.

ANÁLISIS

  • Criterio que exigía acreditar la recepción efectiva: Los tribunales que adoptaron esta postura argumentaron que el derecho de audiencia y la seguridad jurídica del contribuyente exigen que la autoridad demuestre que el aviso llegó efectivamente a conocimiento del destinatario.

Desde esta perspectiva, el envío del aviso sin constancia de su recepción podría dejar en estado de indefensión al contribuyente que, por razones técnicas ajenas a su voluntad (fallas en el servicio de Internet, problemas con el proveedor de correo electrónico, cambio de número telefónico), no recibiera la alerta sobre la existencia de un documento en su buzón tributario.

Esta interpretación consideraba que el aviso electrónico no es un mero elemento accesorio, sino parte sustancial del procedimiento de notificación, cuya finalidad es garantizar que el contribuyente tenga conocimiento oportuno de los actos de autoridad que le afectan. 

  • Criterio que consideraba suficiente el envío del aviso: Los tribunales que sostuvieron esta posición argumentaron que la notificación se perfecciona con la puesta a disposición del documento en el buzón tributario y el envío del aviso, independientemente de su recepción material.

Bajo esta óptica, exigir la comprobación de la recepción efectiva impondría a la autoridad una carga probatoria desproporcionada sobre hechos que escapan a su control, como el funcionamiento de servicios de terceros (proveedores de Internet, compañías telefónicas, servicios de correo electrónico).

Esta postura enfatizaba que el contribuyente tiene la obligación legal de consultar periódicamente su buzón tributario y mantener actualizados sus medios de contacto, por lo que la responsabilidad de verificar la existencia de notificaciones recae primordialmente en él.

Razonamientos y resolución del Pleno Regional

El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte realizó un análisis sistemático de los artículos 17-K y 134 del CFF para resolver la contradicción, estableciendo los siguientes razonamientos:

  1. Naturaleza jurídica de la notificación electrónica

El tribunal determinó que, conforme a la estructura normativa del CFF, la notificación electrónica se compone de dos elementos diferenciados:

  • El acto de notificación propiamente dicho:consistente en la puesta a disposición del documento o acto administrativo en el buzón tributario del contribuyente.
  • El aviso electrónico:que tiene carácter instrumental y cuya función es meramente alertar al contribuyente sobre la existencia de un nuevo documento en su buzón.

El Pleno estimó que el aviso no constituye la notificación en sí misma, sino un mecanismo auxiliar de alerta. Por tanto, la eficacia jurídica de la notificación no puede depender de la recepción material del aviso, sino del alojamiento del acto en el buzón tributario.

  1. Interpretación literal y sistemática de los artículos 17-K y 134 del CFF

Del análisis normativo se reveló que la legislación fiscal no condiciona la validez de la notificación electrónica a la recepción efectiva del aviso en los medios de contacto del contribuyente. Los preceptos legales en mención establecen como requisitos:

  • La puesta a disposición del documento en el buzón tributario.
  • El envío del aviso electrónico a los medios de contacto registrados.
  • El transcurso de los plazos legales establecidos.

La ley utiliza expresamente el término “envío” y no “recepción” del aviso, lo que resulta determinante para la interpretación. Exigir la acreditación de la recepción equivaldría a introducir un requisito no contemplado en la norma, vulnerando el principio de legalidad tributaria.

  1. Distribución de cargas probatorias y esferas de control

El tribunal razonó que la autoridad únicamente debe acreditar aquello que está bajo su esfera de control: la puesta a disposición del documento en el sistema del buzón tributario y la emisión del aviso electrónico hacia los medios de contacto registrados.

Por el contrario, exigir la prueba de la recepción material implicaría responsabilizar a la autoridad por factores completamente ajenos a su control, tales como:

  • El funcionamiento de los servicios de Internet del contribuyente.
  • La operatividad de los servidores de correo electrónico de terceros.
  • La configuración de filtros antispam.
  • El estado del dispositivo móvil del contribuyente.
  • La disponibilidad del servicio de telefonía celular.

Esta exigencia tornaría impracticable el sistema de notificaciones electrónicas y generaría inseguridad jurídica, pues la validez de los actos de autoridad quedaría supeditada a circunstancias técnicas imprevisibles.

  1. Obligaciones del contribuyente y medios de defensa

El Pleno destacó que el sistema legal establece obligaciones correlativas para el contribuyente:

  • Consultar periódicamente su buzón tributario.
  • Mantener actualizados sus medios de contacto.
  • Verificar la recepción de documentos dentro de los plazos establecidos.

El tribunal señaló que el contribuyente no queda en estado de indefensión, pues cuenta con medios de impugnación para demostrar, mediante pruebas técnicas —como la pericial—, cuando efectivamente existan fallas en la entrega de los avisos electrónicos atribuibles a la autoridad o al sistema.

CONCLUSIÓN

El criterio jurisprudencial aporta un marco claro y equilibrado para la validez de las notificaciones electrónicas en materia tributaria. Al determinar que la notificación se perfecciona con la simple puesta a disposición del documento en el buzón tributario y el envío del aviso electrónico —sin necesidad de acreditar su recepción— se delimita de manera precisa la carga probatoria de la autoridad y las obligaciones de los contribuyentes.

Este estándar evita cargas probatorias imposibles o ajenas al control de la autoridad, y a la vez preserva la posibilidad de defensa del contribuyente frente a fallas técnicas reales. Asimismo, refuerza la seguridad jurídica al respetar estrictamente el principio de legalidad y proporcionar certidumbre en el inicio y cómputo de plazos procesales.

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Fátima Osorio
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts