Análisis Jurisprudencial

Registro de marcas, impedimentos cuando inducen al engaño

El registro de marcas constituye uno de los pilares fundamentales del sistema de propiedad industrial en México. Estas no solo protegen los derechos de sus titulares, sino que también cumplen una función esencial para los consumidores que permite identificar el origen empresarial de los productos y servicios que adquieren, garantizando así la transparencia en el mercado y evitando confusiones.

La legislación mexicana, a través de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI), establece diversos impedimentos para el registro de signos distintivos. Entre estos, destaca el previsto en el artículo 173, fracción XV, que prohíbe el registro de marcas susceptibles de engañar al público o inducir al error.

Bajo este contexto, recientemente el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió una tesis sobre este tema que lleva por rubro: MARCAS. EL IMPEDIMENTO PARA REGISTRARLAS SE ACTUALIZA CUANDO SON SUSCEPTIBLES DE ENGAÑAR AL PÚBLICO O INDUCIR AL ERROR SOBRE SU ORIGEN EMPRESARIAL (ARTÍCULO 173, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL) con número de registro: I.20o.A.55 A (11a.) y que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 25 de abril de 2025.

ANTECEDENTES

El caso en cuestión se origina cuando un solicitante presentó ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) una solicitud para registrar un signo como marca. Tras el examen de fondo correspondiente, el IMPI decidió negarlo con fundamento en el artículo 173, fracción XV, de la LFPPI.

La autoridad administrativa determinó que el signo propuesto actualizaba el supuesto de irregistrabilidad previsto en dicho precepto, ya que era susceptible de engañar o inducir al error al constituir falsas indicaciones respecto del origen empresarial de los servicios que pretendía distinguir. Esta decisión se fundamentó en evidencia documental obtenida de páginas de Internet, donde el IMPI identificó la existencia de un registro marcario extranjero cuya parte sustancial o icónica coincidía con la que el solicitante pretendía registrar en México.

Inconforme con esta resolución, el solicitante promovió un juicio contencioso administrativo federal ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), argumentando principalmente que la decisión del IMPI carecía de fundamentación y motivación adecuadas. Sin embargo, el TFJA reconoció la validez de la resolución impugnada, confirmando el criterio de la autoridad administrativa.

Agotada  instancia, el solicitante interpuso un juicio de amparo directo ante un tribunal colegiado de circuito. En su demanda, argumentó que no debería constituir un impedimento para su registro en México, invocando el principio de territorialidad que rige en materia de propiedad industrial.

ANÁLISIS

El impedimento legal y su interpretación

El tribunal colegiado de circuito que conoció del amparo realizó un análisis profundo del artículo 173, fracción XV, de la LFPPI, determinando que el impedimento para registrar una marca se actualiza cuando esta es susceptible de engañar al público o inducir al error, respecto a:

  1. Su origen empresarial
  2. La naturaleza de los productos o servicios que pretende amparar
  3. Los componentes de los productos
  4. Las cualidades o características de los productos o servicios que busca proteger

Esta causa de irregistrabilidad tiene como finalidad primordial proteger al consumidor, evitando que sea inducido a error o engaño al momento de adquirir productos o contratar servicios, pensando que provienen de una empresa determinada cuando en realidad son ofrecidos por otra.

La dimensión internacional de la protección marcaria

Un aspecto crucial en el razonamiento del tribunal fue la consideración del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, tratado internacional del que México forma parte. Este instrumento establece en su artículo 6bis una protección especial para las marcas notoriamente conocidas, aun cuando no estén registradas en el país donde se reclama.

De acuerdo con el tribunal, el Convenio de París establece que no solo debe protegerse la marca nacional sino también las de los Estados contratantes, y evitar, por cualquier medio, la confusión marcaria que provenga de cualquier acto.

Este principio implica que la protección de las marcas trasciende fronteras y que las autoridades nacionales pueden y deben tomar en consideración la existencia de distintivos extranjeros cuando estos generen confusión en el público consumidor.

Facultad del IMPI

El tribunal determinó que, conforme a las disposiciones del Convenio de París y a la propia LFPPI, el IMPI está facultado para verificar la existencia de marcas en el extranjero que pudieran inducir al error o confusión. Ello forma parte de sus atribuciones para proteger tanto a los consumidores como a los legítimos titulares de derechos de propiedad industrial.

En el caso analizado, el IMPI advirtió que el signo de registro guardaba similitud sustancial con una marca registrada en el extranjero. Esta situación configura precisamente el supuesto de engaño o inducción al error respecto del origen empresarial que la ley busca prevenir.

La primacía del interés público

El tribunal enfatizó que las disposiciones sobre irregistrabilidad de marcas tienen como finalidad proteger el interés público, específicamente el de los consumidores. En este sentido, la prohibición de registrar signos que puedan inducir a error sobre el origen empresarial busca salvaguardar la transparencia del mercado y la buena fe comercial.

Esta protección adquiere especial relevancia en un contexto de globalización, donde los consumidores están cada vez más expuestos a marcas internacionales y pueden fácilmente asumir conexiones empresariales entre signos similares, aunque provengan de diferentes titulares en distintos países.

CONCLUSIÓN

Bajo esta tesitura, que dio origen a la tesis en estudio, se establece un precedente importante en materia de registro de marcas en México, al confirmar que:

  • Las autoridades mexicanas pueden considerar la existencia de marcas extranjeras para determinar si un signo es susceptible de inducir al error respecto del origen empresarial.
  • El principio de territorialidad de las marcas no es absoluto, pues debe interpretarse en armonía con los compromisos internacionales asumidos por México, particularmente el Convenio de París.
  • La protección al consumidor y la prevención del engaño son valores fundamentales en el sistema de propiedad industrial, que prevalecen incluso cuando involucran referencias a marcas extranjeras.
  • El IMPI está facultado para realizar investigaciones sobre registros marcarios en el extranjero como parte de su análisis para determinar la registrabilidad de un signo.

Esta interpretación fortalece la seguridad jurídica en el ámbito de la propiedad industrial y contribuye a la protección de los derechos tanto de los titulares de marcas como de los consumidores, al evitar la confusión en el mercado y garantizar la función distintiva de los signos marcarios.

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Fátima Osorio
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts