Análisis Jurisprudencial

Antigüedad efectiva: el tiempo laborado no se pierde por la falta de implantación formal del IMSS

El derecho a la seguridad social constituye uno de los pilares fundamentales de la protección laboral y del bienestar de los trabajadores. En México, se concreta principalmente a través del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), organismo encargado de garantizar prestaciones médicas y económicas, entre ellas, las pensiones. Sin embargo, la implementación histórica y gradual de este sistema ha dado lugar a controversias y desafíos legales.

Entre tales controversias destaca el reconocimiento de la antigüedad laboral para efectos pensionarios cuando el régimen obligatorio no había sido formalmente implantado en determinadas regiones del país.

Este análisis examina una reciente decisión judicial plasmada en la tesis de registro digital XVII.2o.C.T.1 L (12a.) cuyo rubro es: SEGURIDAD SOCIAL. PROCEDE RECONOCER LA ANTIGÜEDAD EFECTIVA DEL TIEMPO LABORADO PARA EFECTOS DE PENSIÓN, AUN CUANDO EL RÉGIMEN OBLIGATORIO NO HUBIERA SIDO FORMALMENTE IMPLANTADO EN DETERMINADA CIRCUNSCRIPCIÓN.

Criterio que arroja luz sobre la prevalencia del derecho del trabajador frente a las limitaciones operativas de las instituciones de seguridad social.

Antecedentes

Para comprender el alcance de este criterio, es necesario revisar el marco normativo que lo sustenta. La Ley del Seguro Social de 1973, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de ese año, abrogó la legislación homónima promulgada el 19 de enero de 1943. Desde sus orígenes, el sistema de seguridad social mexicano tuvo vocación universal; no obstante, su implementación fue gradual y desigual en el territorio nacional.

El artículo 14 de la Ley del Seguro Social de 1973 dispuso la implantación del régimen obligatorio del Seguro Social en toda la República, con las salvedades previstas en la propia ley. Asimismo, facultó al IMSS para extender el régimen e iniciar servicios en los municipios donde aún no operara.

No obstante, esa facultad estaba condicionada por circunstancias materiales relevantes: la expansión del régimen y el inicio de los servicios debían ajustarse a las condiciones sociales y económicas particulares de cada región.

Esta realidad histórica es central para el análisis. La capacidad de expansión del IMSS era insuficiente para atender a los crecientes sectores sociales que demandaban sus servicios, especialmente en las regiones donde su presencia era limitada.

En ese contexto, hubo trabajadores que prestaron servicios subordinados durante años en municipios donde el IMSS carecía de infraestructura operativa. Al solicitar su pensión, se enfrentaron a que esos periodos de trabajo no fueran reconocidos para calcular la prestación correspondiente.

Tal situación se presentó en el caso que dio origen al criterio analizado. Una persona pensionada demandó el entero de las aportaciones omitidas durante el periodo en que prestó servicios subordinados y, como consecuencia, reclamó al IMSS el incremento de su pensión por cesantía en edad avanzada.

La parte patronal demandada sostuvo, como defensa, que durante el periodo reconocido como relación laboral, el IMSS carecía de infraestructura en el municipio donde se prestaron los servicios; por tanto, afirmó que no existía obligación de inscripción formal.

La parte actora sostuvo que el tiempo efectivamente laborado debía computarse para efectos de la antigüedad pensionaria, con independencia de que el IMSS hubiera formalizado o no su presencia en la zona.

Esta postura se sustenta en un principio esencial del derecho laboral y de la seguridad social: la realidad debe prevalecer sobre la forma.

El tribunal laboral absolvió a las demandadas al considerar que la parte actora no acreditó su acción, lo que motivó la promoción del amparo directo.

Aunque la resolución se apegó a las reglas de la carga probatoria, omitió considerar un aspecto estructural del problema: la falta de registros ante el IMSS no puede imputarse al trabajador cuando deriva de la ausencia de infraestructura del propio Instituto en la región.

El criterio emitido en el amparo directo corrigió esa visión a partir de un razonamiento de fondo. El tribunal de amparo sostuvo que el deber de la parte patronal de inscribir a sus trabajadores al régimen obligatorio del seguro social existe desde la Ley del Seguro Social publicada el 19 de enero de 1943.

En consecuencia, dicha obligación era independiente de la capacidad operativa del IMSS en cada municipio.

El criterio también señala que el legislador de 1973 era consciente de la implantación gradual del régimen. Por ello previó mecanismos compensatorios como el establecido en el artículo decimoprimero transitorio de esa ley para evitar que la gradualidad se tradujera en una pérdida de beneficios para los trabajadores.

De este modo, el legislador anticipó que la expansión progresiva del sistema podía generar vacíos de protección y estableció herramientas para corregirlos. El tribunal de amparo trasladó esa lógica compensatoria al caso concreto.

Análisis

La decisión del tribunal fue clara: el derecho a la seguridad social surge de la existencia de la relación laboral y no del acto formal de inscripción. Por ello, el reconocimiento de la antigüedad laboral es indispensable para garantizar una pensión suficiente. En ese sentido, corresponde al IMSS asumir las consecuencias derivadas de la implantación progresiva del régimen.

El criterio merece una valoración positiva desde diversas perspectivas; sin embargo también plantea interrogantes prácticos que conviene examinar.

En primer lugar, el razonamiento es congruente con los principios constitucionales de protección a la persona trabajadora. Trasladarle las consecuencias de una deficiencia institucional del Estado, equivaldría a sancionar a quien carece de responsabilidad en su origen.

La persona trabajadora no eligió laborar en un municipio sin cobertura del IMSS; laboró donde encontró una oportunidad. Exigirle asumir esa circunstancia al momento de acceder a una pensión, cuando requiere de una mayor protección económica, resultaría contrario al principio pro persona y a la finalidad misma de la seguridad social.

En segundo lugar, el criterio reconoce adecuadamente el contexto histórico del sistema de seguridad social. La transición de la Ley del Seguro Social de 1973 a la de 1997 implicó una transformación profunda en la forma en que los trabajadores financian su retiro.

Muchos trabajadores pertenecientes a generaciones anteriores desarrollaron la mayor parte de su vida laboral bajo el régimen de 1973, en un contexto de cobertura territorial limitada. Desconocer esa realidad supondría una injusticia intergeneracional difícil de justificar.

Sin embargo, el criterio también genera tensiones prácticas que vale la pena advertir. La exigencia de acreditar plenamente la relación laboral durante el periodo reclamado constituye su principal punto crítico.

En los juicios laborales en los que se solicita el reconocimiento del tiempo de servicios, la constancia de semanas cotizadas expedida por el IMSS, por sí sola, no acredita la antigüedad de la persona trabajadora ni las posibles interrupciones del vínculo laboral.

Ello implica que los registros del IMSS, aunque naturalmente relevantes, tienen un alcance probatorio limitado en este tipo de controversias.

En consecuencia, la persona trabajadora debe recurrir a otros medios probatorios, como contratos, testimonios, recibos de nómina o documentos internos de la empresa. Sin embargo, después de varias décadas, muchos de esos elementos pueden ser difíciles —o incluso imposiblesde obtener.

Esta dificultad probatoria representa el principal límite práctico del criterio. En efecto, muchas de las personas trabajadoras que laboraron en zonas sin cobertura del IMSS son precisamente quienes menos documentación formal para demostrar la relación laboral, ya sea por prácticas informales de sus empleadores o por el transcurso del tiempo.

Conclusión

El criterio analizado fortalece la protección del derecho a la seguridad social al reconocer que el tiempo efectivamente laborado debe computarse para efectos pensionarios, aun cuando el régimen obligatorio del IMSS no hubiera sido formalmente implantado en la circunscripción de que se trate.

La decisión parte de una premisa fundamental: el derecho a la seguridad social deriva de la relación laboral y no de la formalidad administrativa de la inscripción. Por ello, las limitaciones operativas del Instituto, la implantación gradual del régimen obligatorio o la falta de infraestructura no pueden justificar la pérdida de antigüedad ni la reducción de una pensión.

Desde una perspectiva crítica, la decisión es correcta porque evita que la persona trabajadora soporte las consecuencias de fallas estructurales del sistema. No obstante, su eficacia práctica dependerá de que los tribunales valoren de manera adecuada las pruebas relativas a relaciones laborales antiguas y eviten imponer cargas probatorias imposibles de cumplimiento.

En suma, esta postura judicial reafirma que la pensión debe construirse a partir de la realidad del trabajo efectivamente prestado, y no de la existencia o ausencia de registros administrativos. En materia de seguridad social, la forma no debe prevalecer sobre el derecho sustantivo de quien dedicó años de su vida al trabajo subordinado.

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Fátima Osorio
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts