¿Las creaciones con IA pueden registrarse?
En los últimos años, la inteligencia artificial (IA) ha revolucionado diversas áreas del conocimiento humano, incluyendo la generación de contenido creativo como arte, música, literatura y diseño. Sin embargo, en México tales creaciones enfrentan barreras legales, por lo que surge la interrogante ¿las creaciones hechas con IA se pueden registrar como propiedad intelectual?
Esta pregunta fue resuelta por la Sala Especializada en materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) que abordó la problemática y que dio origen a la tesis que lleva por rubro: DERECHOS DE AUTOR. LAS OBRAS CREADAS POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL, NO SON SUJETAS DE PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, con número de localización IX-CASE-PI-3, publicada en la revista de diciembre del TFJA.
ANTECEDENTES
El marco legal de la propiedad intelectual
En México, la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) es el principal instrumento que regula la protección de obras literarias y artísticas. Establece requisitos claros sobre qué puede considerarse una obra protegida y quién puede ser reconocido como su autor:
- Autor como persona física: El artículo 12 de la LFDA define al autor como una persona física. Esto implica que la ley excluye a las entidades no humanas, como los sistemas de inteligencia artificial de ser considerados autores.
- Originalidad y creatividad humana: En su artículo 3 establece que las obras protegidas deben ser de creación original y reflejar la individualidad del autor.
- Derechos morales y patrimoniales: Los derechos morales (como el reconocimiento de autoría) son inalienables e inherentes a las personas.
Bajo esta tesitura, la Sala Especializada en materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) conoció de un asunto donde la parte actora demandó mediante juicio contencioso administrativo la negativa a la solicitud de registro de una obra generada por IA ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor (Indautor).
Dentro de los argumentos señaló que esta negativa es discriminatoria y contraria a tratados internacionales que promueven el desarrollo tecnológico como el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886. Además, citó precedentes internacionales donde se ha reconocido a la IA como creadora en otros contextos.
La autoridad demandada (Indautor) presentó los siguientes argumentos para justificar la negativa de registro de una obra creada por IA:
- El autor debe ser una persona física: La LFDA en su artículo 12 establece que el autor únicamente puede ser una persona física.
- La originalidad requiere creatividad humana.
- La IA como herramienta, no como autora: Según la autoridad, la inteligencia artificial es una herramienta que ejecuta comandos proporcionados por un ser humano, pero no puede ser considerada creadora de una obra en el sentido jurídico.
ANÁLISIS DEL TFJA
Tras conocer los argumentos de ambas partes, la Sala Especializada en materia de Propiedad Intelectual del TFJA declaró la validez de la resolución impugnada, y se confirmó la negativa al registro, ya que la obra no cumple con los requisitos de autoría y originalidad establecidos en la Ley Federal del Derecho de Autor. Entre los razonamientos principales del tribunal destacan:
- Falta de adecuación legislativa: No hay una norma específica en México que reconozca a la IA como creadora. La protección de obras generadas por IA solo podría lograrse a través de reformas legislativas.
- Originalidad: Señaló que para que se considere una obra como objeto de protección deben recurrir los siguientes elementos:
1) Que sea un producto o creación del intelecto humano.
2) Que no sean elementos ampliamente conocidos, de uso general y común.
3) Deben contener alguna característica especial que la distinga (originalidad).
- Interpretación de “autor” y “creación original”: En México, el autor es entendido como una persona que puede aportar creatividad, individualidad y personalidad a una obra, estas cualidades son consideradas inherentes a los seres humanos, ya que reflejan su pensamiento, emociones e ingenio.
Las creaciones de la IA no se consideran originales bajo ese estándar, ya que son el resultado de procesos algorítmicos y datos preexistentes, no de la experiencia, personalidad o intención de un ser humano.
- Diferenciación entre herramientas y creadores: La IA es vista como una herramienta utilizada por una persona para facilitar procesos creativos. La intervención humana en el uso de la IA (como proporcionar parámetros, instrucciones o retroalimentación) no es suficiente para transferir la autoría de la obra al sistema de IA.
- Derechos morales y patrimoniales: Los derechos morales (como el reconocimiento de autoría) son considerados irrenunciables, inalienables e inherentes al ser humano. Por tanto, no pueden asignarse a una entidad no humana como la IA.
Aunque los derechos patrimoniales podrían transferirse a personas físicas o morales que exploten económicamente una obra, esto requiere que exista un autor humano originario, lo cual no es posible en el caso de obras generadas por IA.
Criterios internacionales y comparativa
En el ámbito internacional, algunos países han comenzado a explorar el reconocimiento de derechos de propiedad intelectual para obras creadas por IA. Por ejemplo:
- Australia y Sudáfrica: Reconocieron a sistemas de IA como inventores en el ámbito de patentes, aunque estos casos no son directamente aplicables al marco jurídico mexicano de derechos de autor porque en México la ley exige que las obras protegidas sean de creación humana. Además, los sistemas de patentes y derechos de autor tienen reglas distintas tanto en los procesos como en los requisitos para el registro, aunque no en derechos de autor.
- Estados Unidos y Europa: Mantienen una postura conservadora, exigiendo la intervención humana para cualquier tipo de registro de propiedad intelectual.
Sin embargo, el principio de territorialidad prevalece en la propiedad intelectual, lo que significa que los precedentes internacionales no son vinculantes para México. Cada país define sus propias reglas sobre qué protege como propiedad intelectual y en qué condiciones.
CONCLUSIÓN
La inteligencia artificial plantea preguntas complejas sobre el concepto de autoría y creatividad en la era digital. La tesis en estudio subraya esta cuestión al confirmar que la ley mexicana de derechos de autor está anclada en un paradigma que exige creatividad humana como requisito fundamental. Esto no solo reafirma la centralidad de la persona física en la generación de obras protegibles, sino que también delimita el alcance de las innovaciones tecnológicas dentro del marco jurídico actual, planteando la necesidad de un debate legislativo para adaptarse a los retos del siglo XXI.
Aunque México aún no reconoce legalmente las obras creadas por IA como propiedad intelectual, el debate está lejos de resolverse. Una posible solución sería el desarrollo de un marco normativo específico que contemple los derechos de las creaciones generadas por IA, asegurando al mismo tiempo el respeto a los principios fundamentales de la propiedad intelectual.
Será necesario actualizar la LFDA y otros marcos normativos para abordar la realidad de las creaciones asistidas o generadas por IA, equilibrando la protección de los derechos de los desarrolladores con los principios fundamentales del derecho de autor. El futuro de la creatividad en la era de la inteligencia artificial depende de cómo los sistemas legales, incluyendo el mexicano, respondan a estos desafíos.






























































































