Confirmativa ficta: el criterio que puede evitar el desechamiento por extemporaneidad
INTRODUCCIÓN
En materia contencioso-administrativa, pocas cuestiones son tan determinantes como el cómputo del plazo para demandar. Un error en esa lectura puede cerrar por completo el acceso a la justicia.
En este análisis se aborda la temporalidad para promover juicio administrativo en contra de una resolución confirmativa ficta. En particular se examina una reciente ejecutoria que determina si debe aplicarse el plazo genérico de 15 días o si, por el contrario, el gobernado puede presentar su demanda en cualquier tiempo ante el silencio de la autoridad.
ANTECEDENTES
Diversas personas jurídico-colectivas promovieron juicio administrativo para controvertir diversos actos de ejecución y la resolución confirmativa ficta recaída a sus recursos de inconformidad.
La demanda fue desechada por la sala regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México (TJAEM). Consideró que esta había sido promovida extemporáneamente, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México (CPAEM).
Inconformes con dicha determinación, interpusieron recurso de revisión. La sala superior del TJAEM confirmó el desechamiento, argumentando que el plazo de 15 días había transcurrido en exceso desde que se configuró el silencio administrativo.
Frente a ello, la quejosa promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito emitiendo la tesis aislada que lleva por rubro:
CONFIRMATIVA FICTA. LA DEMANDA DE NULIDAD EN SU CONTRA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO MIENTRAS NO SE NOTIFIQUE LA RESOLUCIÓN EXPRESA (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO), con número de localización II.2o.A.59 A (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 20 de marzo de 2026.
CRITERIO
El tribunal colegiado examinó si la demanda efectivamente se presentó fuera del plazo legal establecido en el CPAEM, razonando que la demanda de nulidad en contra de una resolución confirmativa ficta puede presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa.
El razonamiento central fue que, si bien el CPAEM no establece expresamente un plazo para impugnar la confirmativa ficta, y esta constituye una modalidad de silencio administrativo, debe aplicarse la regla prevista para la negativa ficta: la demanda puede presentarse en cualquier tiempo mientras no exista resolución expresa notificada.
Regla general y excepción
El artículo 238 del CPAEM establece, como regla general, que la demanda administrativa debe presentarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acto impugnado o se tenga conocimiento de este.
Sin embargo, prevé excepción expresa para:
- La resolución negativa ficta; y
- Las omisiones para dar respuesta a peticiones de particulares.
En estos supuestos, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique resolución expresa.
Confirmativa ficta y negativa ficta: misma naturaleza, misma solución procesal
El Colegiado desarrolló una idea muy relevante: tanto la negativa ficta como la confirmativa ficta son expresiones del silencio administrativo. Desde esa lógica:
- En la negativa ficta, el silencio equivale a una denegación de lo solicitado;
- En la confirmativa ficta, el silencio equivale a confirmar tácitamente el acto combatido.
En ambos casos, lo sustancial es lo mismo. La autoridad no resuelve expresamente, y el orden jurídico crea una ficción para que el particular pueda acudir a la jurisdicción.
Por ello, no hay razón suficiente para sujetar a la confirmativa ficta al régimen estricto del acto expreso, porque no se trata de una resolución formalmente emitida y notificada, sino de una ficción procesal derivada de la inactividad administrativa.
Función procesal del silencio administrativo
Bajo esa tesitura, el colegiado enfatizó que el silencio administrativo no debe convertirse en un mecanismo para perjudicar al gobernado, pues su función es abrir la posibilidad de impugnación, no cerrarla.
Es decir, la ficción legal del silencio existe para evitar que la autoridad paralice indefinidamente los derechos del particular; pero si esa ficción se interpreta con un plazo fatal y breve no previsto expresamente para la confirmativa ficta, entonces el silencio terminaría beneficiando a la propia autoridad incumplida, lo cual sería contrario al derecho de acceso a la justicia.
Omisión legislativa
El tribunal también advirtió que el artículo 238 del CPAEM regula expresamente la negativa ficta, pero no menciona la confirmativa ficta.
Lejos de concluir que ese silencio legislativo obliga a aplicar la regla general de 15 días, el colegiado concluyó que, al tratarse de una hipótesis análoga de silencio administrativo, debe extenderse la excepción favorable al particular.
Esta lectura evita una paradoja procesal:
Si la ley protege ampliamente al gobernado frente a la negativa ficta, sería ilógico negarle protección similar frente a la confirmativa ficta, cuando ambas descansan en la misma conducta omisiva de la administración: no resolver expresamente.
CONCLUSIÓN
La sentencia analizada aporta un criterio sólido y técnicamente valioso en materia de justicia administrativa:
- La confirmativa ficta es una manifestación del silencio administrativo. No equivale, en sentido estricto, a una resolución expresa notificada.
- No procede aplicar automáticamente el plazo ordinario de 15 días para demandarla. Si la legislación no la regula expresamente, debe preferirse una interpretación compatible con el acceso a la justicia.
- Por analogía con la negativa ficta, la demanda puede promoverse en cualquier tiempo mientras no exista resolución expresa notificada.
- La inactividad de la autoridad no puede convertirse en un beneficio procesal para ella misma. El silencio administrativo está diseñado para habilitar la defensa del particular, no para extinguirla.
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