Análisis Jurisprudencial

Prisión preventiva oficiosa, ¿es factible solicitar su revisión?

La prisión preventiva, es una medida cautelar contemplada tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) como en el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), la cual consiste en la privación temporal del derecho a la libertad con el fin de asegurar la comparecencia del imputado en el juicio, así como el desarrollo de la investigación e integridad de las víctimas o testigos y procederá solo por los delitos contemplados en el artículo 167 del referido ordenamiento procesal.

Esta es impuesta por el juez de control y, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, apartado B, fracción IX, párrafo segundo de la CPEUM y en el numeral 165 del CNPP, “…no puede exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares…”

Como podemos observar, el periodo máximo de la prisión preventiva es de dos años excepto en el caso que la media sea ampliada como consecuencia del ejercicio del derecho de defensa del imputado.

Para este caso en concreto, ¿sería procedente solicitar el cese de la prisión preventiva y solicitar la sustitución de medida cautelar en virtud de que ya han pasado los dos años señalados por la ley?

Este caso fue analizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo en revisión 315/2021, el cual derivó en el precedente obligatorio número 1a./J. 32/2022 (11a.) con el rubro “PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. PROCEDE REVISAR SU DURACIÓN EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL Y, EN SU CASO, DETERMINAR SI CESA O SE PROLONGA SU APLICACIÓN.”, misma que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación (SEJUFE) de 13 de mayo de 2022.

En el mencionado precedente, el cuerpo colegiado llegó a la determinación de que, al cumplirse los dos años de duración de la medida cautelar, esta sea revisada para determinar si debe prolongarse o concluir.

Ello en virtud de que la prisión preventiva, al ser una restricción a la libertad personal, su aplicación debe ser de manera excepcional, solo como el último recurso que se tiene para garantizar la comparecencia del imputado y la protección de la víctima en el procedimiento; sin embargo, el legislador fue omiso al proporcionar la posibilidad de que existiera una figura que permita su revisión, cese o prolongación al pasar los dos años.

En ese entendido, la Primera Sala se dio a la tarea de analizar exhaustivamente la redacción del artículo 20, apartado B, fracción IX, párrafo segundo de la CPEUM y del numeral 165 del CNPP, así como los diversos tratados internacionales de los que México es parte, y resolvió que la prisión preventiva, en cualquiera de sus modalidades, es profundamente restrictiva del derecho a la libertad personal de los imputados y por tanto, dicha medida puede ser revisable, atendiendo al hecho de que en los preceptos legales nacionales no se advierte algún impedimento para que esta medida sea revisada a los dos años posteriores a su aplicación y estar en posibilidades de determinar si procede su prolongación o su cese.

Esto dado que, de acuerdo con lo establecido tanto en tratados internacionales como en precedentes emitidos por la misma Corte, para la aplicación de esta medida restrictiva de la libertad, la autoridad está obligada a tomar en consideración lo siguiente:

  1. La complejidad del asunto
  2. La actividad procesal del interesado
  3. La conducta de las autoridades

Ahora bien, hay que recordar que nuestro sistema penal establece la presunción de inocencia, por lo que es el fiscal quien está obligado a probar que la aplicación de la medida es necesaria.

En ese sentido, en aplicación por analogía, la Primera Sala ha estimado que al cumplirse los dos años de dicha medida, para que esta continúe, el ministerio público tiene la obligación de probar que el asunto es complejo, que la actividad procesal del interesado es la detonante de la dilación para la culminación del proceso y que la conducta de las autoridades ha sido diligente en la conducción del juicio.

Si no se demuestra lo anterior, la prisión preventiva deberá cesar inmediatamente y, por tanto, en la audiencia respectiva se deberá analizar la imposición de alguna otra medida cautelar contemplada en el propio CNPP.

Fuente: Checkpoint México

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Francisco Jiménez
Legal Editor en Thomson Reuters México | + posts