Análisis Jurisprudencial

Del plazo para interponer el amparo indirecto contra órdenes de aprehensión

El cómputo de los plazos procesales para interponer recursos como el amparo indirecto, ha sido un tema en constante evolución.

En este sentido, la reciente tesis aislada del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito número XI.P.10 P (11a.) y bajo el rubro “ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE LA PERSONA QUEJOSA HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉLLA O DE SU EJECUCIÓN, O AL EN QUE SE HAYA OSTENTADO SABEDORA DE SU EXISTENCIA.”, publicada el 23 de agosto del año en curso, aporta un análisis relevante sobre cómo debe computarse el plazo de 15 días para promover el amparo contra una orden de aprehensión en el sistema penal acusatorio.

CONTEXTO

El artículo 17 de la Ley de Amparo (LAMP) establece un plazo genérico de 15 días para que una persona afectada por un acto de autoridad, como lo es la orden de aprehensión, interponga un amparo indirecto, computándose este desde el día siguiente a aquel en que el quejoso tiene conocimiento pleno del acto reclamado, es decir, cuando conoce sus detalles y fundamentos (artículo 18 de la LAMP); sin embargo, en el caso de las órdenes de aprehensión dictadas en el sistema penal acusatorio, el criterio cambia.

El Tribunal Colegiado destaca que, debido a la naturaleza sigilosa de estas órdenes, el plazo no puede depender del conocimiento integral del acto, sino que comienza a correr desde que la persona tiene noticias de su existencia, aunque sea de manera parcial o incluso a través de terceros.

JUSTIFICACIÓN

La naturaleza del proceso penal acusatorio y oral requiere que las órdenes de aprehensión sean emitidas con reserva y discreción con la finalidad de no comprometer el éxito de las investigaciones, ya que la revelación prematura de detalles podría facilitar la evasión del imputado, lo que hace que este caso en concreto se pueda diferenciar del resto de los actos de autoridad en los que es primordial que el afectado tenga conocimiento de los hechos para ejercer su defensa.

De ahí que, el Colegiado haya considerado que en el caso de las órdenes de aprehensión, sean inaplicables los numerales 17 y 18 de la LAMP.

EQUILIBRIO ENTRE DERECHOS

Un aspecto clave de esta tesis, es el equilibrio entre los derechos del imputado, de la víctima y de la sociedad, puesto que si bien el sistema penal acusatorio tiene como uno de sus pilares la protección de los derechos del acusado, el Tribunal resalta la importancia de no permitir el uso indiscriminado del amparo que, de tal forma, pueda entorpecer el proceso penal, afectando con ellos la seguridad jurídica de terceros.

Ello, dado que se pretende evitar que los plazos para la interposición del amparo se extiendan indefinidamente bajo la excusa de no contar con todos los detalles de la orden de aprehensión, lo que podría comprometer los derechos de las víctimas o de la sociedad.

Sin embargo, el criterio aquí expuesto no implica una vulneración de los derechos del imputado, ya que el Tribunal hace la pertinente aclaración de que, si la demanda de amparo es presentada de manera deficiente, la LAMP permite que el órgano judicial supla estas, garantizando con ello que el imputado tenga una revisión justa de la legalidad de la orden de aprehensión, aunque no cuente inicialmente con todos los elementos técnicos para defenderse, pudiendo durante el proceso ampliar la demanda con más detalles, una vez que el acto reclamado sea plenamente conocido.

REFLEXIÓN FINAL

Por tanto, tal decisión marca un paso adelante en las normas procesales, asegurando que el derecho al amparo no se convierta en una herramienta de dilación y garantizando al mismo tiempo, el derecho a una defensa adecuada.

Fuente: Checkpoint México

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Francisco Jiménez
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts