Análisis Jurisprudencial

¿Procede o no, decretar el sobreseimiento en el amparo directo cuando posterior a su interposición, las partes celebraron un convenio sujeto a un plazo para su cumplimiento ante la JCA?

En la presente entrega se expondrá si procede sobreseer el amparo directo cuando posterior a su interposición, las partes celebraron en el juicio de origen, un convenio en la modalidad de ejecución de laudo sujeto a un plazo para su cumplimiento ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA), aun cuando ese convenio no se haya cumplido dentro del plazo concedido; o si es legal que el Tribunal Colegiado resuelva el fondo del asunto por estimar que a la fecha de sesión transcurrió el plazo convenido, sin que las partes hayan dado cumplimiento o solo hayan dado cumplimiento parcial.

ANTECEDENTES

El tema traído a colación encuentra su génesis en la contradicción de tesis sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Circuito, en donde:

  • El Primer Tribunal Colegiado consideró –en la parte que interesa– que la actuación en la cual las partes pactaron ante la JCA la manera en que se haría la liquidación del laudo –con lo que se tuvo por convenidas las modalidades de la ejecución del laudo–, lo cual quedó establecido, tendría verificativo dentro de un plazo de 90 días, no tiene el alcance de sustituir al laudo reclamado, dado que no surtió efectos plenos ante el incumplimiento de las modalidades en que se habría de ejecutar, por ende, debía entrarse al estudio del asunto, pues la diligencia de mérito no constituyó una causal de improcedencia debido a que la JCA informó que no se había cumplimentado el laudo.
  • Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado sostuvo que el convenio realizado ante la JCA es una documental con valor probatorio pleno en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el cual incide directamente sobre la voluntad y consentimiento de las partes respecto de sus pretensiones en el juicio, es decir, a través de ese convenio, al haber llegado a un acuerdo mutuo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo, por haber dejado de existir el objeto material de reclamo en ese juicio.

El Tribunal Colegiado concluyó que a través del convenio es posible determinar que ambas partes consintieron que sus pretensiones han sido satisfechas, trayendo consigo la inexistencia del litigio de origen.

De igual manera ese Tribunal manifestó que no pasaba inadvertido que a la fecha de emisión del fallo, no existía elemento probatorio alguno por el cual se acreditara que se hubiera dado cumplimiento a lo pactado; sin embargo, el consentimiento de las partes de dar por terminado el conflicto laboral a través de la firma del convenio tiene como consecuencia que no exista materia de reclamo en el juicio, pues el cumplimiento del convenio constituye una cuestión diversa.

CRITERIO QUE PREVALECE

De esa contradicción de tesis conoció el Pleno del Décimo Circuito, emitiendo la jurisprudencia que lleva por rubro: SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO LA PARTE PATRONAL QUEJOSA CELEBRA UN CONVENIO EN LA MODALIDAD DE EJECUCIÓN DE LAUDO CON EL TERCERO INTERESADO, CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CONTRA EL LAUDO RECLAMADO, Y NO CUMPLE EN SU INTEGRIDAD CON LO CONVENIDO O PACTADO, POR ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, Y NO ASÍ LA CONTENIDA EN LA DIVERSA FRACCIÓN XIII, con número de localización PC.X. J/18 L (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, el 18 de junio de 2021.

El Pleno sostuvo que la celebración de un convenio entre las partes impide analizar la constitucionalidad del laudo reclamado, precisamente porque ese acuerdo de voluntades implicó un acto jurídico posterior al laudo, con autonomía y eficacia propias, de modo que podría ser exigible en vía jurisdiccional como cosa juzgada; por consiguiente, es imposible jurídicamente analizar de fondo el laudo donde las prestaciones materia de condena fueron negociadas, lo que vuelve improcedente el juicio de amparo.

El Pleno alude que la causal de improcedencia que aplica en este supuesto es la estipulada en la fracción XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo, debido a que aun cuando resultara inconstitucional el laudo, jurídicamente sería imposible restituir a la impetrante en el goce del derecho humano que se estime violado, pues ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria.

Lo anterior obedece a que, al quedar modificada la situación jurídica del laudo reclamado, incluso cuando este subsista, esa modificación deja sin huella la afectación en la esfera jurídica del impetrante, susceptible de reparación, por virtud de que la exigibilidad del cumplimiento de las condenas y absoluciones que se determinarán con motivo de la concesión ya no derivará de la inconstitucionalidad decretada del propio laudo, sino del cumplimiento del convenio, lo que impediría que el fallo protector cumpla con su finalidad.

CONCLUSIÓN

El Pleno concluyó que, “procede sobreseer en el juicio de amparo directo, cuando la parte quejosa celebra un convenio en la modalidad de ejecución de laudo con su contraparte, con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo directo contra el laudo reclamado, al haber quedado éste sustituido procesalmente por el convenio de mérito, lo que actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo”.

También señaló que resulta irrelevante para que se actualice la mencionada causal de improcedencia, que a la fecha de sesión de la resolución del juicio de amparo directo, una vez transcurrido el plazo convenido, se encuentre acreditado que la parte patronal haya dado cumplimiento de manera total a lo pactado en el referido convenio o si lo hizo de manera parcial, debido a que el cumplimiento forma parte de las consecuencias que produce la modificación del entorno al haber quedado sustituido el laudo por el convenio, ya que la exigibilidad del cumplimiento deriva de este y no del laudo impugnado, pues en todo caso, el trabajador tendrá expedito el derecho de exigir la ejecución de las obligaciones contraídas, a través del procedimiento de ejecución forzosa del convenio en la etapa de ejecución.

Fuente: Checkpoint

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Carlos Herrera
Tax Editor en Thomson Reuters México | + posts