Análisis Jurisprudencial

¿Qué plazo aplica para el recurso de revisión en la Ley Antilavado?

Cuando una persona o empresa recibe una sanción administrativa impuesta por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), conocida comúnmente como Ley Antilavado, tiene el derecho de impugnarla. Una de las vías para hacerlo es el recurso de revisión, pero ¿cómo se calcula el plazo para presentarlo?

Recientemente, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) se pronunció sobre este tema en la tesis que lleva por rubro: RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN DE IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. PARA COMPUTAR EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN SE DEBE ESTAR A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, con número de registro: IX-P-SS-466, publicada en la revista del TFJA en el periodo junio-julio.

ANTECEDENTES

El presente análisis se centra en un caso particular en el que una empresa fue sancionada con una multa millonaria de $741,029,060.00 por incumplimiento a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI).

Ante esta determinación, la empresa interpuso un recurso de revisión, sin embargo, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) desechó dicho recurso, argumentando que se había presentado de forma extemporánea.

La disputa principal se generó en torno a qué ley debe aplicarse para el cómputo del plazo, ¿el Código Fiscal de la Federación (CFF) o la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA)?

La empresa, en su calidad de actora en el juicio, sostuvo que el recurso de revisión había sido presentado en tiempo y forma, argumentando que el plazo debía computarse conforme a los días hábiles establecidos en el CFF.

Adicionalmente, la parte actora impugnó la competencia de la autoridad que emitió la resolución de desecho del recurso, alegando que la competencia material y territorial del Administrador Central de Fiscalización Estratégica del SAT no estaba debidamente fundamentada en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (RISAT).

El SAT, por su parte, defendió la legalidad de su actuación. En primer lugar, argumentó que de acuerdo con la propia LFPIORPI, las sanciones impuestas bajo este ordenamiento deben ser impugnadas a través del recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA). Además, señaló que la LFPIORPI establece de manera expresa la aplicación supletoria de la LFPA.

En consecuencia, el SAT sostuvo que el cómputo del plazo para interponer el recurso debía regirse por el artículo 28 de la LFPA, que establece los días inhábiles, y no por el CFF. El argumento clave de la autoridad es que la LFPIORPI remite a la ley supletoria LFPA para este tipo de recursos, por lo que el Código Fiscal de la Federación no resulta aplicable en este caso.

Respecto a la competencia, el SAT fundamentó la actuación del Administrador Central de Fiscalización Estratégica, señalando que tanto su competencia territorial (que se extiende a todo el territorio nacional) como en la materia (superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución original) se encuentran debidamente previstas en el RISAT, la LFPIORPI y el Reglamento de esta última ley.

ANÁLISIS Y DECISIÓN DEL TFJA

El tribunal analizó los argumentos de ambas partes y resolvió a favor de la autoridad fiscal.

Sobre el cómputo del plazo: El TFJA determinó que, dado que el recurso de revisión en materia de la LFPIORPI está regulado expresamente por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), es este último ordenamiento el que debe utilizarse para el cómputo de los plazos. Se reafirmó que la LFPIORPI, en su artículo 4, fracción III y numeral 61, prevé la aplicación supletoria de la LFPA, por lo que las reglas del CFF no son aplicables en este supuesto.

Por lo que el artículo 61 de la LFPIORPI establece claramente que las sanciones administrativas pueden ser impugnadas a través del recurso de revisión que se encuentra regulado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA).

Además de esta remisión directa, el artículo 4, fracción III, de la LFPIORPI señala que la LFPA es una ley aplicable de manera supletoria. Esto significa que cuando la Ley Antilavado no especifica un procedimiento, se debe recurrir a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El tribunal consideró que la competencia material y territorial de la autoridad demandada estaba debidamente fundamentada. Se destacó que el RISAT establece claramente que el Administrador Central de Fiscalización Estratégica es el superior jerárquico de la Administración Especializada en Verificación de Actividades Vulnerables, que fue la autoridad que impuso las multas en un inicio.

Por lo tanto, el administrador central era la autoridad competente para resolver el recurso de revisión, tal como lo exige el artículo 86 de la LFPA y el numeral 59 del Reglamento de la LFPIORPI. Así, el tribunal desechó el argumento del actor sobre la falta de especificidad en la fundamentación, concluyendo que la cita de los artículos del RISAT era suficiente para tener por legalmente fundada la competencia de la autoridad.

CONCLUSIÓN

Este caso, reflejado en la tesis IX-P-SS-466 del TFJA, sienta un precedente importante:

  1. Prioridad de la LFPA: Para impugnar sanciones de la Ley Antilavado, los plazos del recurso de revisión se rigen por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que la propia LFPIORPI la remite como norma aplicable.
  2. Seguridad jurídica: La resolución clarifica las reglas para la interposición de recursos en este ámbito, lo que brinda seguridad jurídica a los particulares y refuerza el debido proceso.

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Fátima Osorio
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts