SCJN: escuelas privadas están sujetas a la Ley Federal de Protección al Consumidor
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que las escuelas privadas pueden ser consideradas proveedoras conforme a la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC). En consecuencia, están sujetas a la supervisión y procedimientos de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), siempre que presten habitualmente servicios educativos a cambio de una contraprestación económica.
Este pronunciamiento se dio en el marco del Amparo Directo en Revisión 1762/2026, resuelto por el Máximo Tribunal el 22 de junio de 2026, que reafirma la competencia de la Profeco para conocer reclamaciones contra escuelas privadas en materia de condiciones contractuales, económicas y de trato al consumidor.
El asunto derivó de una reclamación presentada ante la Procuraduría Federal del Consumidor por un padre de familia, quien solicitó el reembolso de cantidades pagadas por útiles escolares y gastos generales, luego de informar a la institución educativa privada que sus hijos no cursarían el ciclo escolar correspondiente.
La escuela no acudió a la audiencia de conciliación convocada por la Profeco, lo que motivó la imposición de una multa y el inicio de un procedimiento administrativo por posibles infracciones a la LFPC.
La institución impugnó la intervención de la Procuraduría, al sostener que esta carecía de competencia, bajo los siguientes argumentos:
- Se trataba de una sociedad civil;
- No realizaba actos de comercio; y
- Prestaba un servicio profesional educativo comprendido en la excepción prevista en el artículo 5 de la LFPC, la cual excluye de su ámbito de aplicación los servicios profesionales que no tienen carácter mercantil.
Criterio sostenido por la SCJN
La SCJN rechazó estos argumentos y concluyó que sí existía una relación de consumo entre la escuela y el padre de familia. Para la Corte, la calidad de “proveedor” no depende de la naturaleza jurídica de la persona —física o moral— ni de que persiga fines de lucro o especulación comercial. Lo relevante es que ofrezca bienes o servicios de manera habitual a cambio de una contraprestación, y que otra persona los adquiera como destinataria final.
En este sentido, la Corte recordó que el artículo 2 de la LFPC define como proveedor a “toda persona física o moral que produce, fabrica, importa, distribuye, comercializa, promueve o entrega bienes o presta servicios”. Bajo esa definición, quedan comprendidas las instituciones que ofrecen servicios educativos privados de forma continua.
Distinción entre regulación educativa y protección al consumidor
Un aspecto central del fallo fue la distinción entre la regulación educativa y la protección de derechos del consumidor. La Corte señaló que la intervención de las autoridades educativas en temas como planes de estudio, autorizaciones o reconocimientos de validez oficial no excluye la competencia de la Profeco respecto de las condiciones contractuales, económicas y de transparencia en la prestación del servicio.
Así, mientras las autoridades supervisan la calidad y legalidad del servicio educativo en sentido amplio, la Profeco puede intervenir respecto de otros asuntos como:
- Condiciones de contratación;
- Devolución de pagos;
- Prácticas comerciales desleales;
- Falta de información clara y veraz; e
- Incumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de consumo.
En conclusión, este fallo de la SCJN en el Amparo Directo en Revisión 1762/2026 constituye un precedente relevante al reconocer que las escuelas privadas pueden ser consideradas proveedoras sujetas a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Con ello, se equilibra la relación jurídica entre instituciones y usuarios, ampliando la protección a padres y estudiantes. La resolución obliga a las escuelas a transparentar información, respetar derechos y ajustar sus contratos, incluyendo posibles devoluciones.
De igual forma, el fallo reconoce facultades de la Profeco para supervisar, conciliar y, en su caso, sancionar conflictos relacionados con pagos. En suma, la Corte reconoce que, cuando el servicio educativo privado se presta de manera onerosa y habitual, puede actualizarse una relación de consumo sujeta a la LFPC, superando criterios restrictivos previos.































































































