¿Se consideran ingresos por salarios los obtenidos por personas físicas a través de plataformas digitales?
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) dio a conocer el criterio normativo 59/ISR/IVA/N Plataformas digitales. Cumplimiento de obligaciones fiscales de personas físicas con actividades empresariales que presten servicios a través de Internet y de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, en la primera Modificación al Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RM) para 2025.
El citado criterio establece que de acuerdo con el artículo 113-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que presten los servicios a que se refiere el artículo 18-B, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), están obligadas al pago del impuesto sobre la renta (ISR) en términos del Título IV, Capítulo II, Sección III de la LISR, por los ingresos que generen a través de los citados medios.
Por otra parte, el artículo 18-K de la LIVA, señala que deberán aplicar lo dispuesto en la referida Ley, las personas físicas y morales que realicen actividades sujetas al pago del impuesto al valor agregado (IVA), por conducto de residentes en el extranjero sin establecimiento en México, que proporcionen los servicios de intermediación entre terceros que sean oferentes de servicios y los demandantes de los mismos, es decir, están obligados al pago del impuesto por las citadas actividades en los términos de dicha Ley.
La reforma a la Ley Federal del Trabajo de 24 de diciembre de 2024 reconoce los derechos laborales y de seguridad social para quienes trabajan en plataformas digitales, asegurando igualdad con los empleados tradicionales. Aunque se considera una relación subordinada, sus características no corresponden a un esquema laboral tradicional.
Ahora bien, en materia fiscal, se debe atender a la naturaleza y elementos propios de la actividad económica que da origen a la generación del ingreso o contraprestación de las personas físicas.
En ese sentido, para efectos fiscales quienes presten servicios a través de Internet mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, realizan una actividad empresarial, al enajenar bienes o prestar un servicio personal independiente, por lo que, los ingresos que deriven de esta no podrían tener el tratamiento fiscal de ingresos por salarios.
Por lo anterior, las personas físicas que presten servicios a través de plataformas digitales, que sean consideradas personas trabajadoras, continuarán cumpliendo con sus obligaciones fiscales aplicando lo establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR y en los Capítulos I y III Bis de la Ley del IVA, por los ingresos y contraprestaciones que obtengan a través de los citados medios.







































































