Ilegalidades del SAT en solicitudes de devolución
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) promovió un juicio de nulidad en favor de los derechos de un contribuyente, a quien el Servicio de Administración Tributaria (SAT) tuvo por desistida su solicitud de devolución de un saldo a favor por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), bajo el argumento de que fue omiso en atender en su totalidad el requerimiento de información y documentación que le efectuó, sin considerar que los documentos no exhibidos correspondían a información eminentemente administrativa y no fiscal.
Dentro del juicio de nulidad, la Sala Regional del Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) resolvió que resulta ilegal que la autoridad fiscal se limitara a tener por desistida la solicitud de devolución, en atención a que la actora incumplió con la presentación de información y documentación, pues del análisis que realizó a la descripción de los elementos requeridos y no exhibidos se desprende que se refiere a documentación de carácter eminentemente administrativo (licencia de funcionamiento, permisos sanitarios, catálogo de productos y servicios) y que en su opinión, no tiene relación alguna con el acreditamiento de la procedencia de la devolución solicitada.
En ese sentido, de existir alguna consideración sobre la necesidad de dicha documentación, la autoridad tenía la posibilidad de emitir un segundo requerimiento donde además de citar el fundamento que así lo exige, justificara la necesidad de contar con dicha documentación administrativa.
Al no haber razón diversa conforme a la cual la autoridad determinara negar la solicitud de devolución y al constituir una instancia que no puede quedar sin respuesta, la Sala consideró que la contribuyente acreditó su derecho subjetivo a la devolución, declarando la nulidad para el efecto de que la autoridad emita una nueva resolución en la que otorgue la devolución del saldo a favor.
El artículo 22, séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala que la autoridad fiscal podrá verificar la procedencia de la solicitud de devolución presentada por los contribuyentes; sin embargo, en dicho precepto no se establece la posibilidad de efectuar el ejercicio de sus facultades amplias de comprobación, en términos del artículo 42, del CFF, pues tal potestad se encuentra restringida a cuestiones inherentes de manera exclusiva a la petición de devolución del saldo a favor.
22. Devolución por la autoridad fiscal
Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. …
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Plazo para efectuar la devolución
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
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