Análisis Jurisprudencial

El amparo indirecto y la reposición del procedimiento en delitos sexuales

Contexto jurisprudencial

En el proceso penal mexicano, la reposición del procedimiento ha sido considerada, de manera general, un acto de trámite que no causa una afectación irreparable a los derechos de las partes, en la medida en que no decide de forma definitiva sobre el fondo del asunto. Bajo esta lógica, su impugnación mediante el juicio de amparo indirecto suele quedar excluida por la causal de improcedencia prevista en la Ley de Amparo (LAMP).

No obstante, este entendimiento ha sido matizado por la jurisprudencia cuando la reposición del procedimiento se decreta en asuntos relacionados con delitos de naturaleza sexual y como consecuencia de la nulidad de una sentencia condenatoria. En este escenario se ubica la tesis aislada XIII.2o.P.T.1 P (12a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 27 de marzo.

Dicho criterio reconoce que, desde la perspectiva de la víctima directa, la resolución que anula una sentencia condenatoria y ordena la reposición del juicio oral puede configurar un acto de imposible reparación, lo que permite su impugnación a través del amparo indirecto y excluye la aplicación de los artículos 61, fracción XXIII, y 107, fracción V, de la LAMP.

Criterio sostenido

El Tribunal Colegiado adoptó una interpretación material y contextualizada del concepto de acto de imposible reparación, atendiendo a las particularidades de los delitos sexuales y a la posición procesal de la víctima.

Si bien la resolución que ordena la reposición del procedimiento no resuelve sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, sí pospone la definición del conflicto penal y genera efectos relevantes en la esfera jurídica de la víctima.

En este tipo de delitos, la reposición del procedimiento implica, en la práctica, que la víctima deba comparecer nuevamente a diligencias esenciales —como declaraciones o confrontaciones procesales—, lo que puede traducirse en una afectación directa a su derecho fundamental a no ser revictimizada, al obligarla a revivir hechos traumáticos que ya habían sido objeto de un pronunciamiento judicial.

El criterio se apoya en un marco normativo amplio que reconoce los derechos de las víctimas, entre los que destacan el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); la Ley General de Víctimas (LGV), en particular en el artículo 5; así como las disposiciones contenidas en los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), las cuales exigen que el proceso penal se desarrolle con un enfoque de protección reforzada cuando se trata de personas en situación de especial vulnerabilidad.

Desde esta perspectiva, la reposición del procedimiento deja de ser un acto meramente formal y adquiere un impacto sustantivo, ya que puede ocasionar un daño que difícilmente sería reparable mediante una resolución posterior. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el amparo indirecto promovido por la víctima en estos supuestos debe admitirse y analizarse en el fondo, en lugar de sobreseerse por improcedente.

Alcance práctico del criterio

Para ilustrar el alcance del criterio, puede pensarse en el caso de una víctima de delito sexual que obtiene una sentencia condenatoria tras el juicio oral. Posteriormente, el tribunal de alzada declara la nulidad de esta por un vicio procesal y ordena la reposición total del procedimiento.

Bajo una interpretación estrictamente formal, esta determinación sería considerada un acto de trámite, lo que obligaría a la víctima a esperar al dictado de una nueva sentencia para acudir al juicio de amparo. Ello implicaría su participación en un nuevo proceso penal, con la consecuente reiteración de actos que pueden generar victimización secundaria.

Conforme al criterio contenido en la tesis XIII.2o.P.T.1 P (12a.), la víctima se encuentra legitimada para promover el amparo indirecto contra la orden de reposición del procedimiento, al tratarse de un acto que puede afectar de forma irreparable su derecho a no ser revictimizada. En consecuencia, el órgano jurisdiccional deberá analizar el fondo del asunto y ponderar, de manera razonada, el derecho de defensa del imputado frente a los derechos fundamentales de la víctima.

Comentario final

La tesis aislada XIII.2o.P.T.1 P (12a.) representa un criterio relevante en la consolidación de una interpretación más garantista del proceso penal, en particular en materia de delitos sexuales.

Al reconocer que la reposición del procedimiento puede constituir un acto de imposible reparación para la víctima, se refuerza el control constitucional sobre decisiones procesales que, aunque formales en apariencia, generan efectos sustantivos en los derechos fundamentales.

Es importante mencionar que este enfoque no desconoce las garantías del imputado, sino que exige una ponderación equilibrada entre los derechos en juego, de conformidad con los principios constitucionales y los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

Para los operadores jurídicos, este criterio es de especial utilidad, pues orienta tanto la estrategia procesal como la actuación jurisdiccional en asuntos particularmente sensibles que involucran a víctimas en situación de vulnerabilidad.

Fuente: Checkpoint México

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Francisco Jiménez
Legal Editor en Thomson Reuters México |  + posts