Primera Sala resuelve contradicción sobre procedencia de la suspensión condicional del proceso
En una entrega anterior, hablamos sobre la tesis aislada número IV.2o.P.11 P (10a.) publicada el pasado viernes 26 de noviembre en el Semanario Judicial de la Federación (SEJUFE) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) bajo el rubro “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. PARA DETERMINAR SI SE CUMPLE EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 192, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN CASO DE QUE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO SE DICTE POR VARIOS DELITOS, EL JUEZ NO DEBE CONCURSARLOS, SINO VERIFICAR QUE LA PENA DE PRISIÓN ESTABLECIDA PARA CADA UNO, EN LO INDIVIDUAL, NO EXCEDA DEL TÉRMINO MEDIO ARITMÉTICO DE CINCO AÑOS (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DE DICHO PRECEPTO).”.
En ella, hicimos mención sobre los razonamientos esgrimidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, que lo llevaron a razonar que para la procedencia de la suspensión condicional del proceso cuando se hayan cometido varios delitos, la pena de estos no deberá concursarse, sino que bajo la interpretación del principio pro personae, solo se debe verificar que esta no exceda el término medio aritmético de cinco años.
Sin embargo, previamente el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1003/2018 que derivó en la tesis aislada número XXIII.1o.1 P (10a.), publicada en el SEJUFE en noviembre de 2020 bajo el rubro “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA, DEBE REALIZARSE LA SUMATORIA DE LAS MEDIAS ARITMÉTICAS DE LAS PENAS DE PRISIÓN QUE CORRESPONDAN A LOS DELITOS POR LOS QUE SE VINCULÓ A PROCESO Y CORROBORAR QUE NO REBASE EL LÍMITE DE CINCO AÑOS.”, llegó a la conclusión de que, para la procedencia de la suspensión condicional del procedimiento, se deberá realizar la sumatoria de todos los delitos imputados y corroborar que dicha sumatoria no rebase la media aritmética de cinco años.
Dada la discrepancia existente entre los criterios de ambos Colegiados, la Primera Sala atrajo la controversia y, al resolver la contradicción de tesis 141/2021, llegó a la determinación de que, para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, atendiendo a lo establecido en la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), para los casos en que el auto de vinculación a proceso se dicte por más de un hecho que la ley señala como delito, solo bastará comprobar que, en lo individual, el término medio aritmético de la pena de prisión contemplada para cada una de dichas conductas no exceda de cinco años.
Dicha controversia derivó en la jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 56/2021 (11a.) publicada en el SEJUFE el 10 d diciembre de 2021 bajo el rubro “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. FORMA DE VERIFICAR EL REQUISITO QUE PARA SU PROCEDENCIA ESTABLECE EL ARTÍCULO 192, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CUANDO SE VINCULA A PROCESO POR MÁS DE UN HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO.”.
El principal punto argumentativo de la Primera Sala está en el hecho de que la fracción I del artículo 192 del CNPP, establece claramente el requisito de procedencia para la suspensión condicional del procedimiento, es decir, que el delito por el que el imputado sea procesado, no rebase la media aritmética de cinco años.
Ahora bien, a criterio de la Sala, el hecho de no contemplar lo que sucede en los casos en que el imputado sea señalado por la comisión de más delitos, podrá entenderse que la falta de esta previsión específica es debido a que la misma no se considera necesaria, más cuando la norma se refiere al cumplimiento de un requisito como lo es en este caso, para la procedencia del mencionado criterio de oportunidad.
Para ello, resulta vital analizar la intención que tuvo el legislador al momento de crear dicha norma −incorporación de las formas alternas de solución de controversias al sistema penal acusatorio−, en ese sentido, la suspensión condicional del proceso es una medida que busca acercar a la población a la garantía de acceso a una justicia pronta y expedita; de la misma forma, se pretende que estas medidas alternas sean preferentes a la instancia penal, la cual deberá ser la última a la que se recurra, ya que la medida tiene como objetivo claro evitar la imposición de una pena de prisión al restituir al agraviado en el pleno goce de sus derechos y reconstruir el orden social quebrantado por medio de la restitución y no de la represión.
De la misma forma, otro de los fines que tiene la aplicación de dichas medidas alternativas es la de evitar el colapso de las instituciones legales y administrativas, es decir, la sobrecarga a la que se enfrentan tanto juzgados como órganos administrativos y ministeriales, lo que les permite centrar su atención y esfuerzos en el combate a los delitos de alto impacto que afectan a la sociedad.
Por consecuencia, cualquier interpretación que aumente algún aspecto no expresamente establecido por la normatividad aplicable, tendrá como finalidad el restringir su aplicación, lo que resulta contrario a la intención del legislador.
Con esta tesis, la Primera Sala ha establecido claramente la forma en cómo los Jueces de Control deberán de resolver sobre la procedencia de la suspensión condicional del proceso cuando al imputado se le vincule a proceso por la comisión de más de un hecho que la ley señale como delito.
Fuente: Checkpoint México
