Reglas para la prescripción de la acción en materia de seguros por reclamación ante la Condusef
El cómputo de plazos puede llegar a significar un dolor de cabeza ya que, aunque se encuentran regulados dentro de la normatividad procesal, en casos concretos pueden quedar a criterio de interpretación por parte de la autoridad, de ahí que resulta vital conocer las diversas casuísticas que se pueden presentar y evitar con ello que precluya nuestro derecho a reclamar un agravio.
Un ejemplo de esto lo tenemos en el caso de la prescripción de la acción en materia de seguros, en el que dos tribunales colegiados, el Segundo y el Décimo en Materia Civil del Primer Circuito tuvieron criterios diferentes; pues mientras el primero sustentaba que el plazo se interrumpía con la presentación de la reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) y se reanudaba a partir de que la comisión emitía el dictamen técnico solicitado por el usuario, el segundo manifestaba que este plazo se reiniciaba a partir del día siguiente a la audiencia de conciliación donde se dejan a salvo los derechos de las partes por no llegar a un acuerdo y someterse a un arbitraje, dado que dicho dictamen no forma parte del procedimiento de conciliación.
Para comprender el por qué uno y otro llegaron a esta determinación, resulta vital comprender lo que dice la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (LFPDUSF) al respecto.
Primeramente, tenemos que en el artículo 60 de la LFPDUSF se establece la facultad de la Condusef para actuar como conciliador, con la finalidad de proteger los intereses de los usuarios.
Asimismo, en el artículo 66 de la ley en comento, se establece que las reclamaciones presentadas ante la Condusef interrumpirán la prescripción de las acciones legales hasta que concluya el procedimiento conciliatorio.
Por último, el artículo 68-Bis hace mención de que cuando las partes no se sometan al arbitraje y siempre que del expediente se desprendan elementos que, a juicio de la comisión, permitan suponer la procedencia de lo reclamado, esta podrá emitir un dictamen técnico, previa solicitud que realice el usuario.
De los anteriores argumentos se desprende los cuestionamientos: ¿en qué momento concluye la conciliación entre las entidades y el usuario?, ¿al no llegar a un acuerdo entre los involucrados o hasta que se emite el dictamen técnico solicitado por el usuario?
Estos cuestionamientos fueron la base de estudio mediante el cual, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito resolvió la presente contradicción, dando origen a la jurisprudencia por contradicción número PC.I.C. J/18 C (11a.), misma que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación (SEJUFE) del viernes 7 de octubre de 2022 bajo el rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA DE SEGUROS. EL PLAZO SE INTERRUMPE CON MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA ANTE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), Y SE REINICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DONDE SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES POR NO HABER LLEGADO A ALGÚN CONVENIO NI ACEPTADO SOMETERSE AL ARBITRAJE.”.
Después de un análisis exhaustivo, el Pleno Colegiado llegó a la determinación de que la emisión del dictamen técnico no forma parte del proceso conciliatorio, ya que su finalidad no es que las partes lleguen a un acuerdo debido a que, tal y como se desprende del referido numeral 68-Bis de la ley en análisis, el mismo nace del hecho de que las partes no han llegado a un acuerdo y no desean someterse a un arbitraje, por lo que este debe ser solicitado por el usuario y la comisión debe concluir que tal vez podrían existir los elementos necesarios para que se dicte.
Otro aspecto a considerar es que, al estar al arbitrio del usuario la solicitud del dictamen técnico, prácticamente sería este quien decidiría el momento exacto en que se reanudaría el cómputo de plazos para la prescripción en las acciones de cumplimiento del contrato de seguro, violando los derechos de seguridad y certeza jurídica de las entidades.
De ahí que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito haya llegado a la determinación de que el momento exacto en que se reanuda el cómputo de plazos es a partir de que concluya el procedimiento conciliatorio, evento que se da cuando se dejan a salvo los derechos de las partes por no llegar a un acuerdo ni aceptar someterse al arbitraje.
Fuente: Checkpoint México
