¿Cómo opera la competencia por sumisión expresa a favor de los usuarios en contratos bancarios?
Un tema que se ha tratado en anteriores colaboraciones es el de la competencia por sumisión expresa, figura que sirve para establecer la jurisdicción a la que se someterán las partes mediante un contrato.
En el caso de los usuarios de servicios financieros, hay una salvedad contemplada dentro de la tesis jurisprudencial número 1a./J. 1/2019 (10a.), la cual establece que la competencia por sumisión no es aplicable en el caso de contratos bancarios de adhesión cuando se advierta que se vulnera el derecho al acceso a la impartición de justicia del particular.
Esto tiene como fundamento el hecho de que las instituciones bancarias cuentan con una infraestructura nacional, caso contrario del usuario. Por tanto, si se obligara a este último a iniciar el procedimiento en una entidad que pudiera estar alejada de su domicilio en atención a la cláusula de competencia por sumisión expresa que obra en el contrato, se estaría afectando su derecho de acceso a la justicia por los gastos en que podría incurrir; situación que no causa perjuicio alguno a la institución bancaria por contar con oficinas en todo el país.
Ahora bien, dado el contenido de la anterior jurisprudencia ¿es factible entender que esta tesis debe ser tomada como regla general, es decir que, en las controversias en perjuicio de usuarios de servicios financieros, los tribunales competentes serán aquellos donde radique el particular?
Dicha cuestión fue analizada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dando origen a la tesis aislada número I.5o.C.26 C (11a.), misma que fue publicada el pasado viernes 11 de noviembre bajo el rubro “COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 1/2019 (10a.), DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO PUEDE APLICARSE EN PERJUICIO DEL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS SI ÉSTE PRESENTA SU DEMANDA ANTE UN JUEZ DE UNA JURISDICCIÓN DISTINTA A LA DE SU DOMICILIO PARTICULAR CON BASE EN LO PACTADO EN EL CONTRATO DE ADHESIÓN.”
En dicha tesis, el Colegiado llegó a la conclusión de que la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.) no puede ser aplicada en perjuicio del particular cuando este promueva una demanda en contra de una institución bancaria, en una jurisdicción distinta a la de su domicilio particular.
A criterio del órgano Colegiado, la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2019 (10a.) tiene como finalidad reconocer la facultad del particular para decidir la jurisdicción donde puede ser tramitado el asunto, pudiendo este señalar, de acuerdo a sus necesidades o por así convenir a sus intereses, un domicilio procesal, su domicilio particular o el estipulado en el contrato base de la acción toda vez que lo que se pretende es garantizar su derecho de acceso a la justicia.
Por tanto, esta jurisprudencia debe ser considerada un beneficio procesal en favor de los usuarios de servicios financieros en virtud de que, como se menciona al inicio de la presente, las instituciones bancarias cuentan con toda la infraestructura o representación necesaria en las entidades federativas para afrontar la controversia y el particular no.
Por lo anterior, la jurisprudencia en comento no pueda ser considerada como regla general, ergo, el juzgador no puede declararse incompetente para conocer del asunto si el usuario en su demanda señala un domicilio procesal en una entidad distinta a la de su domicilio particular.
Fuente: Checkpoint México
