En el caso de que exista un abandono de la defensa del imputado, aun y cuando este se oponga a ello, ¿es válido el nombramiento del defensor público adscrito que realice el juzgador?
El respeto al principio de impartición de justicia pronta y expedita es un tema que, a través de las Reformas Constitucionales –mismas que derivaron en la promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP)–, se ha buscado proteger.
Bajo este concepto, existen ocasiones en la que la defensa privada del imputado se encuentra imposibilitada para comparecer en audiencia, por lo que el procedimiento se puede ver afectado en sus tiempos; los motivos pueden ser desde causas de urgencia o fuerza mayor hasta por cuestiones no muy éticas, puesto que se provocan con toda la intención de retrasar la impartición de justicia.
Este tema viene a colación, con la tesis aislada número II.3o.P.97 P (10a.), la cual fue emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, y dada a conocer en el portal de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el viernes 12 de febrero de 2021, bajo el rubro: ABANDONO DE DEFENSA EN MATERIA PENAL. ANTE LA OMISIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DE COMPARECER A LA AUDIENCIA Y CON ELLO RETARDAR EL JUICIO ORAL, EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO ESTÁ FACULTADO PARA NOMBRAR AL DEFENSOR PÚBLICO ADSCRITO, AUN EN OPOSICIÓN DEL IMPUTADO.
En ella, como se deprende del texto del rubro, se puede observar que el juzgador está plenamente facultado para que, ante la omisión de la defensa privada del imputado de comparecer en audiencia con el objetivo de retardar el juicio oral, pueda nombrar al defensor adscrito al Tribunal de Enjuiciamiento para que represente al imputado, inclusive cuando exista oposición por parte de este.
En este punto, cabe destacar que el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), concretamente en el apartado B, fracción VIII, establece que, entre los derechos del imputado está:
…el derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención.
(Énfasis añadido.)
De igual manera, el artículo 17 del CNPP le garantiza este derecho al imputado, pues en el mismo se establece que:
La defensa es un Derecho Fundamental e irrenunciable que le asiste a todo imputado…
(Énfasis añadido.)
Entonces, ¿por qué la tesis en comento faculta al juzgador para que, en el caso de la omisión de la defensa de comparecer a la audiencia, nombre al defensor adscrito al tribunal para que represente al imputado, aun cuando este se oponga? ¿Podría considerarse una violación a los Derechos Fundamentales del imputado, toda vez que este no lo está eligiendo libremente?
Para responder esta cuestión, se debe analizar que tanto la CPEUM (artículo 17, párrafo segundo) como el CNPP (artículo 16), buscan que la impartición de justicia se realice de manera pronta, completa e imparcial. De ahí que el imputado pueda nombrar libremente a su defensor particular, o bien, acepte la defensa pública por parte del abogado adscrito al tribunal.
Sin embargo, si el imputado ha nombrado varios defensores, mismos que han protestado el cargo y se han impuesto en autos, y el día que se celebre la audiencia ninguno de ellos se apersona a esta, de conformidad con lo señalado en el párrafo tercero del artículo 57 del CNPP, se considerará abandonada la defensa y, por tanto, se tendrá que recurrir al procedimiento establecido en el numeral 120 del mismo ordenamiento legal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 120. Renuncia y abandono
Cuando el Defensor renuncie o abandone la defensa, el Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional le harán saber al imputado que tiene derecho a designar a otro Defensor; sin embargo, en tanto no lo designe o no quiera o no pueda nombrarlo, se le designará un Defensor público.
Como se puede observar, el dispositivo 120 del CNPP faculta plenamente al juzgador para nombrar al defensor público en caso de incomparecencia del abogado defensor, si es que el imputado no quiere o no puede nombrar otro defensor.
Esto es, como se mencionó previamente, con la única finalidad de poder dar continuidad al proceso y evitar retardar con ello la impartición de justicia.
De ahí que, a criterio del Colegiado, se estime que, en un afán de dar cumplimiento a la premisa de celeridad procesal, se faculte al juzgador para nombrarle al imputado un defensor público, cuando su defensa particular no se apersone a la audiencia, siempre y cuando se respete el derecho que tiene el imputado de nombrar a su defensor.
Es decir, el juzgador, ante la inasistencia de su defensa particular, deberá conminar al imputado a que designe otro defensor y, mientras no lo haga, no lo quiera hacer o no pueda nombrarlo, el juez estará plenamente facultado para designarle uno público, en atención a lo previsto en el artículo 120 del CNPP.
Esto, sin perjuicio del defensor privado que pueda nombrar el imputado de manera libre en el momento que así lo determine.
Retomando lo escrito al inicio de la presente colaboración, se tiene que decir que, desafortunadamente, el tema de las inasistencias de los abogados defensores a las audiencias es algo más común de lo que parece.
Y es que esto bien puede estar asociado a un caso de urgencia de fuerza mayor, o bien al hecho de que no se preparó la defensa para la audiencia, o incluso, hasta que es derivada de una estrategia –no tan ética– la cual tiene como objetivo el retardar el procedimiento judicial, lo que le permitiría al abogado ganar tiempo para preparar mejor su defensa.
En este caso en particular, si se nombró a varios defensores –y los mismos protestaron el cargo y se impusieron en autos–, resulta incomprensible que ninguno de ellos pudiera presentarse a la audiencia. De ahí que se presuma que el motivo de tal inasistencia pudiera ser el “retraso intencional” de la impartición de justicia, por lo que resulta entendible el razonamiento hecho por el Colegiado, y que derivó en la presente tesis aislada.
En este orden de ideas, surgen varias cuestiones, como por ejemplo, ¿qué sucede en el caso de que solamente se trate de un defensor el que fue nombrado y protestó el cargo, y que de verdad en ese momento tuvo alguna urgencia, la cual le impidió cumplir con su encargo? De igual manera, ¿qué debe entenderse por varios defensores?
Si bien el CNPP establece que el abogado podrá justificar su inasistencia, también lo es que, de determinarse el abandono de la defensa, se le deberá nombrar un defensor público al imputado, con lo cual se le podría causar un agravio, al no permitirle diferir la audiencia. Y es que toda defensa conlleva una estrategia, y esta se podría ver afectada con la intervención de un abogado que no se encuentre familiarizado con el caso, dando como consecuencia un posible daño a la esfera jurídica del imputado, aun cuando, pasada la misma, este último nombre nuevamente a su defensor particular primigenio.
Asimismo, la tesis citada menciona varios defensores, lo cual es un concepto muy ambiguo, puesto que se puede interpretar de muchas maneras; es decir, desde dos o más, hasta poner un número exacto.
Por lo que al no estar plenamente definidos varios puntos de la presente tesis, considero que la misma en un futuro será un tema que podría derivar en un análisis de contradicción de tesis.
