En el caso de la extradición, ¿es procedente que en el amparo indirecto, al decretar la suspensión de oficio y de plano contra dicha orden, no se ordene la apertura del incidente respectivo?

Como sabemos, el amparo es la figura jurídica que tutela los derechos constitucionales del ciudadano, es decir, lo protege en sus garantías constitucionales ante los actos de una autoridad.

Para ello, la Ley de Amparo, en su artículo 125, establece la posibilidad que tiene el juzgador de ordenar la suspensión del acto reclamado de oficio o a petición de parte y con esto, mantener las cosas en su estado hasta que se resuelva la procedencia o improcedencia del acto reclamado.

Para que el juzgador pueda otorgar la suspensión de oficio y de plano, la Ley de Amparo, en su artículo 126, establece que:

Artículo 126.

La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

(Énfasis añadido.)

Atendiendo a lo anterior, en el caso de un proceso de extradición ¿es factible que al interponer el amparo indirecto, la suspensión sea otorgada de oficio y de plano sin abrir el incidente respectivo?

Esta pregunta viene a colación con la tesis aislada número II.2o.P.107 P (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito el pasado 14 de mayo de 2021 y publicada en el Semanario Judicial de la Federación bajo el rubro: EXTRADICIÓN. SI SE RECLAMA EN AMPARO INDIRECTO LA ORDEN RELATIVA Y EL JUEZ DE DISTRITO SE LIMITÓ A CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO SIN ORDENAR LA APERTURA DEL INCIDENTE RESPECTIVO, INCUMPLE LA REGLA ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA.

En ella, el Colegiado establece que, el juzgador que concedió la suspensión de oficio y de plano, está obligado a ordenar la apertura del incidente, ya que de no hacerlo estaría contraviniendo lo establecido en la fracción I del artículo 127 de la Ley de Amparo.

Lo anterior debido a que, si bien es cierto que el artículo 126 establece que, en el caso de la extradición, el juzgador podrá otorgar la suspensión de oficio, también lo es que el artículo 127 establece algunas condiciones para su otorgamiento y, de igual forma, establece que se sujetará al trámite previsto en el numeral 128 de la ley en comento:

Artículo 127.

El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:

I. Extradición; y

II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.

(Énfasis añadido.)

Como podemos ver, el artículo en análisis resulta complementario al listado a que hace referencia el diverso 126 de la Ley de Amparo y, de igual forma, esto se ve robustecido con lo señalado en el artículo 128 de la referida disposición legal.

Artículo 128.

Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

I. Que la solicite el quejoso; y

II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.

Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.

(Énfasis añadido.)

Por lo anterior, es que el Colegiado ha considerado necesario que se abra el incidente respectivo, de forma que al final se dicte una resolución definitiva en este.

Dadas las particularidades y complejidades que puede tener cada caso en concreto, es necesario escuchar los argumentos de la autoridad y, después de un análisis a fondo de los informes presentados por esta última, es que el juzgador estará en facultad de emitir una resolución definitiva justa y conforme a Derecho.

Fuente: Checkpoint México

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Francisco Jiménez
Legal Editor en Thomson Reuters México | + posts