Análisis Jurisprudencial

Particulares como autoridad responsable en el juicio de amparo. ¿En qué casos se configura esta figura?

La figura del particular como autoridad responsable en el juicio de amparo, la cual se encuentra contemplada en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 5 de la Ley de Amparo (LAMP), es un tema que en más de una ocasión causa confusiones.

¿En qué momento se puede afirmar que se está ante un particular en funciones de autoridad, de manera que este pueda ser considerado autoridad responsable en el juicio de amparo?

Hay diversos criterios jurisprudenciales a los cuales nos podemos acercar para conocer o tratar de comprender de mejor manera esta figura.

En esta entrega, analizaré de forma particular una tesis, la cual servirá como ejemplo y nos ayudará a comprender de mejor manera, la figura del particular como autoridad responsable.

El pasado viernes 5 de marzo de este año, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), publicó en su portal de Internet la tesis aislada número I.11o.C.133 C (10a.), la cual fue emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el título y subtítulo: SOCIEDAD CIVIL. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO APLICA UN DESCUENTO A UNO DE SUS EMPLEADOS POR CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL.

En esa tesis, el Colegiado hace un análisis claro sobre la figura del particular y el momento a partir del cual se considera que se encuentra realizando actividades de autoridad.

En primer lugar, el artículo 5, facción II, segundo párrafo, de la LAMP, es el fundamento del particular como autoridad responsable, al establecer lo siguiente:

Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo:

I. …

II.

Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

III.

(Énfasis añadido.)

Sin embargo, la pregunta siempre será: ¿Qué actos pueden o serán considerados como de autoridad?

Para ello, el Colegiado nos remite al estudio de la jurisprudencia número 2a./J. 164/2011, emitida por la Segunda Sala de la SCJN en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 1089, con el rubro: AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.

En ella, la Segunda Sala nos deja en claro cuáles son los puntos a considerar, y qué distingue a una autoridad, para efectos del juicio de amparo.

Esos puntos o consideraciones son los siguientes:

a. La existencia de un ente de hecho o de Derecho en el que exista o se establezca una relación de supra o subordinación con un particular.

b. Tal relación deberá, forzosamente, tener su origen en una ley, la cual debe facultar administrativamente al ente; funciones que serán irrenunciables al ser pública la fuente de esa potestad.

c. Que, derivado de esta relación, ese ente emitirá actos unilaterales a través de los cuales puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, y

d. Para la emisión de esos actos no se requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.

Retomando la tesis en análisis –y para una mejor comprensión del tema– véase el siguiente ejemplo. Se tiene que una sociedad civil realizó la retención de un porcentaje de las percepciones de uno de sus empleados, en cumplimiento a una resolución judicial emitida para ejecutar el descuento que se ordenó aplicar al deudor alimentario por concepto de pensión alimenticia.

El quejoso en el amparo, señaló que esa sociedad civil, en su calidad de particular, estaba ejerciendo atribuciones de autoridad, por lo cual se le señaló como autoridad responsable en el mismo.

Después de un análisis minucioso hecho por Usías, atendiendo a lo establecido en el artículo 5, fracción II, segundo párrafo, de la LAMP, en concordancia con lo señalado en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011 emitida por la Segunda Sala de la SCJN, se colige que tal sociedad civil no está realizando un acto de autoridad; ergo, no puede ser considerada como autoridad responsable en el juicio de amparo, debido a que:

1. La sociedad civil no goza de facultades para, unilateralmente, aplicar o no, en los términos que se le ordenó, la retención de la mencionada pensión alimenticia.

2. De igual manera, tampoco fue este ente el que dictó, ordenó o ejecutó de forma unilateral el acto reclamado, toda vez que no existe disposición jurídica que le permita fijar una pensión alimenticia, siendo un órgano jurisdiccional el ente encargado de fijarla y ordenarla.

3. Asimismo, la conducta de la sociedad civil en ningún momento afecta derechos al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, toda vez que esta solamente se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, la que, en ejercicio de sus funciones, fue la encargada de dar la instrucción a la sociedad civil y, a su vez, esta únicamente cumplió la misma, por lo que nunca tuvo injerencia en los términos en que fue dictada esa resolución.

4. Asimismo, es de hacer notar que, en caso de incumplimiento por parte de la sociedad civil a la instrucción dada por el órgano jurisdiccional, esta sería acreedora a las consecuencias legales derivadas de tal incumplimiento.

De lo anterior, se desprende el razonamiento del Colegiado para arribar a la conclusión de que la sociedad civil no cumple con los requisitos de procedencia para ser considerada como autoridad responsable para efectos del juicio amparo, cuando se reclama la retención monetaria que afectó a uno de sus empleados, ya que dicha retención deriva de una resolución judicial relacionada con una pensión alimenticia.

En una amplitud del término, es posible comprender mejor que, para que se dé el concepto de un particular en funciones de autoridad, este último debe cumplir con las condiciones primarias contempladas dentro de la jurisprudencia 2a./J. 164/2011 y en el artículo 5, fracción II, segundo párrafo de la LAMP.

En otras palabras, que los actos realizados por el ente sirvan para crear, modificar o extinguir, situaciones jurídicas o fácticas, lo que debe ser de forma unilateral y obligatoria, y siempre que la realización de esas facultades se encuentren determinadas dentro de una norma general.

Fuente: Checkpoint México

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Francisco Jiménez
Legal Editor en Thomson Reuters México | + posts