Abandono de defensa en la audiencia de juicio oral y la procedencia del amparo indirecto
En una entrega anterior, habíamos tocado el tema relativo al abandono de defensa y la facultad del tribunal para nombrar a un defensor público, aun en oposición del imputado. En ella se hacía referencia al hecho de que, en un afán de dar cumplimiento a la premisa de celeridad procesal, es que se facultaba al juzgador para nombrarle al imputado un defensor público, cuando su defensa particular no se apersonara a la audiencia, siempre y cuando se respetara el derecho que tiene el imputado de nombrar a su defensor.
Es decir, el juzgador, ante la inasistencia de su defensa particular, tiene que conminar al imputado a que designe otro defensor y, mientras no lo haga, no lo quiera hacer o no pueda nombrarlo, el juez estará plenamente facultado para designarle uno público, en atención a lo previsto en el artículo 120 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) sin perjuicio del defensor privado que pudiera nombrar el imputado de manera libre en el momento que así él lo determine.
En esa misma entrega, mencionamos que la tesis, al no definir claramente varios puntos, podría derivar en un análisis de contradicción.
El día de hoy hablaremos de la tesis número II.3o.P.96 P (10a.) emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, la cual fue publicada en el portal de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) el pasado 12 de marzo de 2021 bajo el rubro: DEFENSA ADECUADA. LA DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR DE OFICIO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, ANTE LA INCOMPARECENCIA DEL ABOGADO PARTICULAR, A PESAR DE LA OPOSICIÓN DEL IMPUTADO, PUEDE VULNERAR AQUEL DERECHO HUMANO Y, POR ENDE, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
En esta tesis el Colegiado manifiesta que, efectivamente, se violan tanto los derechos adjetivos como sustantivos del imputado y, por tanto, es procedente el amparo indirecto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20, Apartado B, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) el imputado tienen derecho a una defensa adecuada, la cual es elegible libremente y, en caso de que no quiera o no pueda nombrarlo, solo una vez que haya sido requerido por el juez, este último podrá designarle un defensor público.
Sin embargo, del análisis se desprende que, ante el apercibimiento previo a los defensores particulares hecho efectivo, mediante el cual se le designa al imputado un defensor público, dicha acción podría vulnerar no solo sus derechos procesales sino, adicionalmente, su derecho humano a una adecuada defensa.
Como lo habíamos mencionado en nuestra entrega anterior, de determinarse el abandono de la defensa, es menester que el juzgador le nombre un defensor público al imputado, sin embargo, ello le puede causar un agravio al no permitirle diferir la audiencia.
Ello porque toda defensa conlleva una estrategia, y esta se podría ver afectada con la intervención de un abogado que no se encuentre familiarizado con el caso, dando como consecuencia un posible daño a la esfera jurídica del imputado, aun cuando, pasada la misma, este último pudiera nombrar nuevamente a su defensor particular primigenio.
De ahí que el Colegiado haya llegado a la determinación de que sí se vulneran los derechos del imputado, en especial al de una defensa adecuada, toda vez que, durante el desahogo de esa audiencia, el imputado no está representado por quien desea que lo haga, con lo que se contraviene el artículo 20 de nuestra Carta Magna.
De ahí que el Colegiado haya considerado que es procedente el amparo indirecto como medio de defensa ante la afectación a los derechos procesales y sustantivos del imputado.
Fuente: Checkpoint México
