Alcances de la representación jurídica en menores de edad

Todos hemos escuchado que los menores de edad no tienen reconocida la capacidad jurídica plena y, por tanto, requieren del auxilio de personas mayores.

Sin embargo, ¿qué sucede cuando en un juicio donde se dirimen los derechos de un menor su representante no participa en la defensa de este?, ¿puede el infante actuar de propio derecho?, ¿se le debe nombrar uno nuevo?, ¿se debe obligar al portavoz del niño a actuar?

Aunque parezca difícil de creer, en la práctica este tipo de circunstancias son muy comunes y, por ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha dado un pronunciamiento al respecto, el cual tiene su origen en la tesis aislada número 1a. XXXVI/2022 (10a.), publicada bajo el rubro “REPRESENTACIÓN JURÍDICA. ALCANCES DE ESTE DERECHO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN UN PROCESO JURISDICCIONAL.”, misma que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación (SEJUFE) el 9 de diciembre del 2022.

Mediante dicha resolución, el Órgano Colegiado ha estimado que se debe buscar siempre proteger el derecho del infante a ser representado de forma adecuada dentro de los procesos judiciales en los que se vean involucrados y, para ello, resulta vital conocer los tipos de portavoz que puede tener un menor.

De conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), se reconocen tres tipos de representación procesal en favor de los menores.

  1. La originaria, que es ejercida por quien o quienes ejercen la patria potestad o la tutela sustitutiva sobre el infante.
  2. La coadyuvante, que es la que asume el Estado y que opera en cualquier procedimiento como acompañamiento de la originaria, sin que la sustituya o la desplace, estando a cargo de las procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes federal y locales.
  3. La que se establece en suplencia por casos extraordinarios, la cual SÍ tiene como finalidad sustituir o desplazar la representación originaria y se puede dar por las siguientes causas:
    • Cuando no existe representación originaria o se desconoce a quién ejerce la patria potestad o la tutela del infante;
    • Que haya conflicto de interés entre el menor y quien ejerce la representación originaria;
    • Cuando el juzgador tenga la sospecha fundada de que el representante originario está realizando su función de forma deficiente o dolosa en perjuicio de su representado;
    • Que la autoridad determine que es necesario la designación de este tipo de representación en suplencia, atendiendo al interés superior del niño.

Es importante mencionar que, en el caso de los dos últimos tipos de representación, para que estas cumplan con su objetivo y sean eficaces y adecuadas, forzosamente deberán ser ejercidas con perspectiva de infancia y atender a los principios básicos de especialización, independencia y proporcionalidad.

Atendiendo tales reglas, se desprende que la autoridad judicial deberá cuidar el interés del menor, garantizando una defensa adecuada conforme a los derechos de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.

Por lo tanto, respondiendo a los cuestionamientos planteados al inicio de la presente, podemos comprender que el derecho de los menores a una representación adecuada está completamente garantizado y la autoridad judicial será la encargada de velar por el mismo, asegurando el acompañamiento coadyuvante en todo momento del procedimiento, además de ser muy cuidadosa al discernir el tipo de representación judicial oficial que le corresponda proveer al infante, a fin de no sustituir la originaria injustificadamente o permitir que esta continúe en perjuicio del niño.

Fuente: Checkpoint México

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Francisco Jiménez
Legal Editor en Thomson Reuters México | + posts