Análisis Jurisprudencial

Sujetos que intervienen en contratos mercantiles, ¿hasta dónde se pueden obligar?

Contratos mercantiles y el derecho a la dignidad humana

El pasado 22 de septiembre, el Semanario Judicial de la Federación publicó una tesis por demás interesante relacionada con el alcance de las obligaciones de las partes intervinientes en contratos mercantiles.

La tesis en comento fue emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el número I.3o.C.67 C (11a.) bajo el rubro “CONTRATOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER COMO MÁXIMA DE LAS PARTES CONTRATANTES EL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA, ES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL; SIN EMBARGO, SU APLICACIÓN DEBE TENER COMO LÍMITE LA DIGNIDAD HUMANA PARA NO EXPLOTAR AL HOMBRE POR EL HOMBRE.”

Dentro de la legislación mercantil, al no existir una definición clara para los contratos de esta materia, se debe remitir al concepto contemplado en el artículo 1793 del Código Civil Federal (CCF) de aplicación supletoria, en el que se establece como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para producir o transferir derechos y obligaciones.

Si estos son realizados con la finalidad de celebrar alguna de las acciones establecidas en el artículo 75 del Código de Comercio (CCom) y son llevados a cabo por personas que hacen de esta actividad su ocupación ordinaria, por analogía estaremos en presencia de un contrato mercantil.

Entre los contratos civiles y mercantiles hay varias diferencias, siendo una de las más significantes el alcance de la responsabilidad de las partes.

En materia civil, se limita la responsabilidad de los contratantes para tratar de no afectar su esfera jurídica y personal, tal y como se puede constatar con lo plasmado en el artículo 2395 del CCF, el cual establece que el interés legal será del 9% anual o el que las partes hubieren pactado libremente; pero cuando este sea tan desproporcionado que haga pensar que hay un abuso por parte de uno de los contratantes, aprovechándose de la necesidad, inexperiencia o ignorancia del otro, el juez podrá reducirlo hasta el tipo legal.

Por otro lado, en los contratos mercantiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del CCom, cada uno de los contratantes se obliga en la manera y términos que aparezcan en el contrato, ya que en el mismo, queda de manifiesto tal voluntad.

Pero, qué sucede si un comerciante, por urgencia y necesidad adquiere un adeudo con una institución de crédito derivado de la celebración de un contrato mercantil, en que la garantía otorgada −por ejemplo, un bien inmueble− es mayor que el adeudo, y el primero se encuentra imposibilitado para pagar, ¿es factible que pueda perder esta solo porque en el contrato quedó de manifiesto su voluntad, como lo señala el artículo 78 del CCom?, ¿puede considerarse ventajoso un contrato así?

A criterio del Colegiado, la autonomía de la voluntad de las partes −pacta sunt servanda− debe respetarse en los contratos siempre que cumplan con los requisitos de existencia, validez y se respete el orden público, el interés social y los derechos humanos de las partes, por lo cual el contenido del artículo 78 del CCom es constitucional y convencional; sin embargo, esto no significa que no haya un límite establecido para los contratantes.

Todo contrato que se firma necesariamente debe cumplirse, ya que de no ser así, nadie se comprometería, lo que nos lleva a entender por qué la libertad contractual es constitucional.

Sin embargo, como lo mencionamos previamente, los contratos deben respetar los derechos humanos de las partes y, en este caso, aunque el artículo 78 del CCom es constitucional, todo derecho debe respetar el núcleo esencial de otros, en este caso, la libertad contractual debe estar limitada por el derecho a la dignidad humana para evitar la explotación del hombre por el hombre cuando alguna de las partes se encuentre en franca desventaja contractual.

Esto nos lleva a que, si bien el juzgador deberá velar por el cumplimento del contrato, también tendrá la misión de corroborar que no haya una condicionante ventajosa para una de las partes en detrimento de la otra, que pudiera llegar a considerarse un atentado contra el derecho a su dignidad humana en la modalidad de explotación del hombre por el hombre.

Fuente: Checkpoint México

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Francisco Jiménez
Legal Editor en Thomson Reuters México | + posts