Providencias precautorias en materia mercantil, ¿se pueden decretar sin previa audiencia?
Las providencias precautorias en materia mercantil son aquellas que tienen como finalidad garantizar la comparecencia de la demandada, así como impedir que se dilapiden u oculten los bienes sobre los que se ejercite una acción real o que estos se oculten para impedir la práctica de una diligencia, pudiendo ser solicitadas antes del juicio (prejudicial) o al instaurar la demanda.
En este último caso, hay la controversia sobre la forma en que deberá sustanciarse por el hecho de si debe o no ser previa audiencia de parte.
Esta diferencia, incluso ha sido analizada y resuelta de diferentes formas por los tribunales colegiados, ya que mientras algunos sostienen que sí debe existir audiencia previa, otros consideran que se decreten de plano.
Dada la necesidad de un criterio unificado que permita determinar la forma correcta en la que deben sustanciarse las medidas precautorias, el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro Sur, al resolver la contradicción de criterios 106/2023, llegó a la determinación de que estas deben decretarse de plano, sin previa audiencia, siempre que sean solicitadas como acto prejudicial o cuando las mismas sean requeridas junto con la demanda.
Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia por contradicción número PR.C.CS. J/33 C (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 22 de marzo bajo el rubro “PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO SE SOLICITAN JUNTO CON LA DEMANDA DEBEN DECRETARSE DE PLANO, SIN PREVIA AUDIENCIA DE LA PERSONA CONTRA LA QUE SE DICTAN.”.
Al analizar el contenido del artículo 1177 del Código de Comercio (CCom), numeral que establece los momentos y la forma en que se sustanciarán las providencias precautorias, podemos comprender por qué existe esta discrepancia de criterios, ya que, para el caso de que se solicite como acto prejudicial, la medida se decretará de plano y sin citar a la persona contra quien se pida y, en el caso de que se requieran una vez iniciado el proceso mercantil, esta se tramitará en un incidente por cuerda separada.
Sin embargo, es necesario comprender que el anterior numeral debe ser interpretado en conjunto con el contenido del artículo 1178 del ordenamiento antes citado, ya que en este se señala que, para dictar una providencia precautoria, no se citará a la persona contra quien se pida, SALVO que se soliciten una vez iniciado el juicio; por tanto, si se piden dentro del escrito inicial de demanda, estas podrán ser decretadas de plano.
Otro factor que permite que las providencias precautorias sean decretadas sin necesidad de comparecencia del afectado, es que las mismas no son privativas, sino actos de molestia que tiene como finalidad lograr la eficacia de la sentencia al prevenir que el demandado se sustraiga de la acción de la justicia, o que dilapide u oculte los bienes materia del juicio o con los que garantizaría el cumplimiento de las obligaciones que tiene con el actor.
Por lo anterior, es que resulta legal que las providencias precautorias se decreten de plano sin la comparecencia del demandado, siempre que estas sean solicitadas junto con la demanda.
Fuente: Checkpoint México


















































