SCJN lleva a cabo interpretación de la acepción “retrato”
Este viernes 27 de octubre, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó en el Semanario Judicial de la Federación (SEJUFE), un precedente obligatorio que resulta por demás interesante, ya que está relacionado con la interpretación que debemos dar a la acepción “retrato”, establecida en la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA).
El precedente en comento está con el número de localización 1a./J. 166/2023 (11a.) bajo el rubro “DERECHO A LA PROPIA IMAGEN, INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR EN RELACIÓN CON LA ACEPCIÓN “RETRATO”.”
Como sabemos, el derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de los creadores de obras literarias y artísticas, a las cuales brinda protección para que este goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial, siendo la fotografía una de las ramas que se reconocen bajo su protección y, dentro de esta, se encuentran los retratos.
Estos se encuentran regulados por el artículo 67 de la LFDA, numeral en el que se establecen los casos y la forma en cómo se protegen los derechos de autor de la persona retratada, señalando que la imagen podrá ser usada en público, siempre que se cuente con el consentimiento expreso del titular o de sus representantes o en el caso de que haya a cambio una remuneración.
Sin embargo, el párrafo tercero de dicha disposición señala que no será necesario el consentimiento de la persona retratada cuando esta forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en lugar público y con fines informativos o periodísticos.
Hoy, la tecnología nos permite modificar imágenes de tal forma que podría encajar en los supuestos contemplados en dicho párrafo; por lo que tomando esto en consideración ¿podría ser factible que esto se utilice en favor de alguna persona que desee explotar la imagen de otra sin tener que pagar el uso de su imagen?
Esta cuestión fue analizada por la Primera Sala de la SCJN en la tesis en comento, llegando a la conclusión de que es incorrecto considerar al “retrato” como un sinónimo de “fotografía”, ya que esta acepción dada por el legislador ha quedado rebasada por los avances tecnológicos; por tanto, debe ser interpretada en un sentido más amplio.
Aunque el artículo señalado no hace referencia al concepto imagen, es importante comprender que en el momento histórico en que se llevó a cabo la redacción del numeral 87 de la LFDA, “retrato” era un término común empleado en los medios de comunicación de la época.
En la actualidad, con todos los medios digitales con los que contamos, determinar que “retrato” solo es un sinónimo de fotografía sería incurrir en un error, dado que una imagen puede ser modificada de tal forma que, como se mencionó previamente, se pueda encuadrar en los supuestos del párrafo tercero del numeral 87 de la ley y no pagar por el uso y explotación de esta o, basado en el hecho de que se hace referencia a una fotografía, dejar de lado cualquier dibujo −pudiendo éste ser animado o no− en donde se representen exactamente las características físicas de una persona y donde, al igual que el anterior ejemplo, se pueda explotar sin necesidad de pagar los respectivos derechos, vulnerando con ello garantías fundamentales.
Fuente: Checkpoint México
