Competencia por territorio, ¿qué sucede si el pagaré no contiene expresamente el lugar donde deberá cubrirse el importe?
Conforme al artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna; de ahí que para que un pagaré sea considerado como tal debe contener los elementos mencionados en el artículo 170 del citado ordenamiento.
Por otra parte, la ley permite la designación de diversos lugares para el cobro de un pagaré, quedando el tenedor facultado para exigirlo en cualquiera de los señalados en el título de crédito.
Sin embargo, esos lugares deben quedar identificados, precisados y definidos para considerar que realmente existe la expresión de la voluntad de las partes respecto a dónde deberá pagarse aquel, lo que da certeza jurídica, especialmente al deudor, quien será requerido en uno de esos precisos lugares, máxime que la ley establece a favor del suscriptor que ante la omisión del lugar para el requerimiento, este se realizará en el domicilio del deudor, y si tuviera varios, en cualquiera de ellos, a elección del tenedor del documento.
Pero ¿qué sucede si el pagaré no contiene expresamente el lugar donde deberá pagarse?
ANTECEDENTES
Una persona promovió ante un juzgado de la Ciudad de México, juicio ejecutivo mercantil oral fundando su acción en un pagaré.
El juez que conoció del asunto se declaró legalmente incompetente, porque consideró, por una parte, que el pagaré fundatorio de la pretensión no contenía la anotación acerca del sometimiento expreso de competencia hacia el específico tribunal de alguna localidad o fuero, que debiera resolver lo relativo a la interpretación del texto del título de crédito o al ejercicio de las acciones sustentadas en el propio documento y, por otra parte, porque tampoco constaba el sometimiento expreso a los tribunales de la Ciudad de México, ya que los demandados tenían su domicilio en Monterrey, Nuevo León.
Inconforme, el accionante interpuso amparo directo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitiendo la tesis aislada que lleva por rubro:
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL. EN LA DECISIÓN SOBRE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO NO DEBE INFLUIR LA FALTA DE ANOTACIÓN EN EL PAGARÉ DEL SOMETIMIENTO EXPRESO DE LOS OBLIGADOS HACIA EL TRIBUNAL DE ALGÚN LUGAR O FUERO ESPECÍFICO, con número de localización I.4o.C.7 C (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 26 de mayo de 2023.
CRITERIO
El Colegiado razonó que los títulos de crédito se distinguen de los contratos por su función económica y jurídica. En el caso de los pagarés, el artículo 170 de la LGTOC dispone las menciones que debe contener:
- La expresión de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
- El lugar y la época del pago;
- La fecha y el lugar de suscripción; y
- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o a su nombre
También el Colegiado adujo que, en relación con el lugar de pago, es uno de esos requisitos que, si no son expresados en el documento, la propia LGTOC en su artículo 171 prevé que se tendrá como tal el domicilio del suscriptor y si este tiene varios, el beneficiario podrá exigir el pago en cualquiera de ellos.
En consecuencia, determinó que no es necesario que en el pagaré se manifieste que las partes se someten expresamente a determinados tribunales de alguna localidad o fuero.
Lo anterior porque aun cuando en el pagaré hay un suscriptor y un beneficiario, así como eventualmente un avalista, no se está ante un contrato ordinario, por lo que para su obligatoriedad basta con que se surtan los requisitos previstos en el artículo 170 de la LGTOC.
El Tribunal Colegiado afirmó que conforme a los artículos 167 y 174 de la LGTOC, el pagaré es un documento con fuerza ejecutiva por la cantidad y los conceptos que en él se contienen; es un documento mercantil, con funciones propias que fomentan la agilidad en las operaciones, sin mayores requisitos que los previstos en la ley.
Por lo que en ese contexto, basta con que la expresión del lugar de pago esté precisada en forma clara para entender que el suscriptor se obligó a pagar en determinado lugar, y como consecuencia, en caso del reclamo judicial, la competencia para conocer de la demanda respectiva corresponde al juez de esa localidad, en términos de la fracción II del artículo 1104 del Código de Comercio.
Bajo esa tesitura, de la interpretación de los artículos 1104 del Código de Comercio y 77, segundo párrafo, de la LGTOC, si un título de crédito contiene la leyenda “en esta ciudad o en cualquier otra en la que se requiera”, con la intención de designar el lugar en el que se hará exigible su pago, será competente para conocer del juicio ejecutivo mercantil el juez del lugar donde se suscribió el documento.
CONCLUSIÓN
El Tribunal Colegiado concluyó que no es necesario que, para efectos de la competencia territorial en un eventual juicio, los obligados se hayan sometido expresamente hacia algún específico tribunal de una localidad o fuero, debido a que no es un requisito exigido por la ley para la integración de ese documento cambiario y, por consiguiente, quienes lo elaboran están eximidos de hacer alguna anotación al respecto, lo cual es explicable por las cualidades que la ley asigna al pagaré.
En consecuencia, no constituye obstáculo a lo expuesto, que la decisión de competencia por razón de territorio se relacione con el lugar donde debe cubrirse el importe del pagaré, porque si bien por una parte, la fracción IV del artículo 170 citado prevé que el documento cambiario debe contener la designación del lugar de pago; sin embargo, si este elemento se omite, la ley suple la omisión, como lo autoriza el artículo 1104 del Código de Comercio.
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