En el procedimiento de huelga ¿es legal archivar el expediente como totalmente concluido en caso de que la audiencia de conciliación se difiera en más de una ocasión?
En el presente texto dilucidaremos qué procede cuando un sindicato que ha emplazado a huelga decide diferir la audiencia de conciliación -prevista en el artículo 926 de la Ley Federal del Trabajo (LFT)-, por más de una ocasión, impidiendo así que se concrete la etapa de prehuelga.
Para entrar en contexto, a continuación se reproduce el texto del citado artículo:
“Artículo 926. La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.”
ANTECEDENTES
Un sindicato presentó pliego de peticiones dirigido al patrón y anunció su propósito de ir a la huelga si no eran satisfechas; la Junta de Conciliación y Arbitraje emplazó a la patronal y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual se difirió en múltiples ocasiones.
Posteriormente, la Junta determinó archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido, porque a tres años del emplazamiento, el sindicato no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 927, fracción II de la LFT -presentar a la comisión de trabajadores-, difiriéndose en múltiples ocasiones la audiencia de conciliación prevista en el artículo 926 de la LFT.
En otras palabras, la Junta acordó archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido por las siguientes consideraciones:
- La organización sindical en múltiples ocasiones solicitó la prórroga de la audiencia de conciliación, lo que la junta acordó de conformidad con el propósito que se solucionara el conflicto.
- El sindicato emplazante, no había dado solución al expediente.
- Con la finalidad de cumplir lo dispuesto en el numeral 926 de la LFT, que indica que la audiencia de conciliación solo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez, dadas las excesivas prórrogas solicitadas por el sindicato, aunado a que dicha entidad no presentó a la comisión de trabajadores que le fue requerida, a efecto de que corriera el término para la suspensión de labores; entonces, no procedía acordar de conformidad lo solicitado por el sindicato, ni continuar con el emplazamiento a huelga, razón por la cual se ordenaba archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
El sindicato, inconforme con esa determinación, promovió juicio de amparo indirecto.
ANÁLISIS DEL JUEZ DE DISTRITO
El juez de Distrito que conoció del juicio de garantías, concedió la protección de la justicia federal, bajo los siguientes argumentos:
Razonó que el acuerdo impugnado resultaba ilegal al ordenar el archivo del expediente como asunto concluido bajo la consideración toral de que el sindicato había prorrogado la audiencia conciliatoria y, en atención a lo establecido por el numeral 926 de la LFT, solo podía ser diferida por una sola vez.
Que de ello se advertía que la Junta excedió sus facultades de revisión sobre los requisitos formales que establece la LFT, pues en todo caso esas condiciones no corresponde a ella imponerlas, de conformidad con los artículos 920 y 923 del ordenamiento en comento.
El juez sostuvo que los argumentos que adujo la Junta para no dar trámite al escrito de emplazamiento de huelga, no se encuentran previstos expresamente en el invocado artículo 923 de la LFT, que establece que no se dará trámite solamente cuando: no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 de la misma LFT, o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente.
El juez concedió el amparo al impetrante al concluir que la Junta se excedió en sus facultades, pues debió limitarse a verificar que se hubieran reunido los requisitos formales previstos en el artículo 923 de la LFT, aunado a que el diverso numeral 926 no prevé expresamente la consecuencia de archivar en definitiva el asunto en caso de que la audiencia de conciliación se difiera en más de una ocasión.
RECURSO DE REVISIÓN
Dicha sentencia fue impugnada por el tercero interesado mediante recurso de revisión.
Del recurso de revisión conoció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, emitiendo la tesis aislada que lleva por rubro:
PROCEDIMIENTO DE HUELGA. PROCEDE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE RESPECTIVO COMO TOTALMENTE CONCLUIDO EN CASO DE QUE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 926 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SE DIFIERA EN MÁS DE UNA OCASIÓN, con número de localización (IV Región) 1o.40 L (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 7 de octubre de 2022.
CRITERIO
El Tribunal Colegiado razonó que procede el archivo del expediente del procedimiento de huelga como totalmente concluido en caso de que la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 926 de la Ley Federal del Trabajo, se difiera en más de una ocasión, por lo siguiente:
El Tribunal razonó que la Junta únicamente puede cerciorarse de que se reúnen los requisitos previstos en el artículo 923 de la LFT, para dar trámite al pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, mediante un trámite breve y sencillo, en el que solo se permite que la audiencia de conciliación se difiera en una ocasión, a petición de los trabajadores, lo cual es acorde con el contenido del pliego de peticiones, en el que se determina una posible fecha para la suspensión de labores.
De ahí que si por un lado desde el pliego de peticiones ya existe una fecha para la suspensión de labores y la norma expresamente prevé que la audiencia de conciliación se puede diferir una sola vez a petición del sindicato; la finalidad de las normas en su conjunto es permitir que el pliego de peticiones se haga llegar al patrón y se le permita analizar la procedencia de las peticiones y si puede o no satisfacerlas para en su caso negociar y así evitar la suspensión de labores, logrando de esa manera el equilibrio entre los factores de la mano de obra y el dueño de los medios de producción.
Advirtió que no puede pasar por desapercibido la disposición expresa de que la audiencia de conciliación solamente se pueda diferir una sola vez a petición del sindicato, pues ello determina la celeridad con que debe tramitarse esa etapa del procedimiento.
Que si bien es cierto que el numeral 926 en trato, que rige el trámite de dicha audiencia -audiencia de conciliación-, no establece una sanción o consecuencia específica para el caso de que esa diligencia se difiera en más de una ocasión, también lo es que ello se debe a que el legislador le imprimió las características de celeridad y buena fe para lograr que el sindicato pueda hacer que el patrón atienda las peticiones en favor de sus agremiados, por lo que cuando estas se transgreden al realizarse múltiples diferimientos de la audiencia, ya no se satisface la finalidad de la norma y corresponde al órgano encargado de aplicarla en esa etapa, con funciones de dirección del procedimiento, darle un sentido funcional y acorde con la finalidad primigenia, para evitar que el derecho de huelga se convierta en un instrumento legal que sea utilizado para fines distintos a lograr el equilibrio entre trabajo y capital, en debido respeto a los derechos irrenunciables de los trabajadores.
El Tribunal señaló que en una interpretación funcional, armónica y teleológica del contenido de las normas analizadas, se debe retomar el sentido original de la norma bajo una perspectiva de buena fe; y, atendiendo a las propias características de toda norma, su generalidad y abstracción para que cese la incertidumbre para el patrón de tener pendiente durante un tiempo muy prolongado el amago de la suspensión de labores; en concordancia con la obligación del sindicato de realmente velar por los intereses de sus agremiados y no prolongue indefinidamente la satisfacción de sus derechos.
CONCLUSIÓN
Como consecuencia de todo lo anterior, el Tribual Colegiado determinó que, bajo una interpretación posible y necesaria, debe integrarse la norma con la consecuencia de archivar el expediente, para evitar así que el sindicato mantenga indefinidamente en suspenso al patrón, vinculándolo mediante el aviso de suspensión de labores y permitiendo que los derechos de los trabajadores queden sin resolución.
Con tal interpretación se evitará el uso de la norma de mala fe o en fraude a su finalidad, pues el sindicato, con el archivo del asunto, no pierde su derecho a iniciar nuevamente el procedimiento de huelga, ya que mientras exista la necesidad de que los trabajadores obtengan mediante este los derechos que les concede la ley, podrá darse la intervención de la autoridad laboral para lograrlo.
