Del cumplimiento de las sentencias del TFJA

Los artículos 57 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) establecen la obligación de las autoridades de cumplir con las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA).

En el mismo sentido, obligan al TFJA para que, vencido el plazo otorgado para ello, actúe de oficio o a petición de parte y asegure el pleno cumplimiento de sus resoluciones.

Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en la tesis aislada con número de localización (IV Región) 1o. 9 A (11a.), que lleva por rubro: SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO OBLIGA A LAS SALAS DE DICHO ÓRGANO A VERIFICAR OFICIOSAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO LA AUTORIDAD DEMANDADA ATENDIÓ SUS EFECTOS, PUES EL PARTICULAR CUENTA CON EL RECURSO DE QUEJA SI CONSIDERA QUE NO FUE ASÍ, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 9 de julio de 2021, estableció que en la LFPCA no está previsto el análisis del cumplimiento de la sentencia, pues las Salas del TFJA sólo están obligadas a requerir un informe sobre su cumplimiento, pero no a verificar de manera oficiosa si en su resolución la autoridad demandada atendió los efectos establecidos en la sentencia.

El Tribunal Colegiado razonó que lo anterior obedece a que, si la parte interesada no está de acuerdo con la manera en que se emitió el fallo que pretende dar cumplimiento; cuenta con el recurso de queja para inconformarse, la cual procede en diversos casos como:

  • En contra de la repetición de la resolución anulada;
  • Por exceso o defecto;
  • Por emitirse después de concluido el plazo establecido en los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b), de la LFPCA
  • Por la omisión de dar cumplimiento o no a la orden de suspensión definitiva.

El Tribunal concluye que la LFPCA sólo contempla que el TFJA pueda requerir de manera oficiosa el actuar de la autoridad demandada a efecto de cumplir con la sentencia, lo cual, no implica que debe efectuar un análisis para establecer si la resolución emitida se ajustó a los efectos precisados en la sentencia -como si fuera una figura similar al juicio de garantías- sino que, únicamente la constriñe para asegurar la obtención de un pronunciamiento sobre el cumplimiento y sólo, en caso de que la parte interesada se inconforme a través de la queja, pueda estudiar si fue defectuoso, excesivo, repetitivo, fuera del plazo o se haya omitido.

Fuente: Checkpoint

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Carlos Herrera
Tax Editor en Thomson Reuters México | + posts