Recuperación de vehículos retenidos sin pago previo de multas impugnadas
INTRODUCCIÓN
Este análisis examina el alcance de la suspensión provisional en un juicio de amparo indirecto promovido contra la retención de una motocicleta en depósito vehicular, las boletas de infracción derivadas de fotomultas y los requisitos administrativos para su devolución.
El criterio delimita los efectos de la suspensión provisional cuando se impugnan, de manera simultánea, la retención del vehículo, las infracciones de tránsito y las disposiciones reglamentarias aplicadas. En ese sentido, distingue entre la liberación temporal del bien y la definición definitiva sobre la legalidad de las multas, la retención y los cargos asociados.
La suspensión en el juicio de amparo tiene por objeto preservar la materia del litigio y evitar afectaciones que podrían resultar de difícil reparación mientras se resuelve el fondo. Bajo esa tesitura, la medida cautelar no elimina las infracciones ni declara inválida la actuación de la autoridad, pero puede restituir provisionalmente al promovente en el goce de un derecho si concurren los requisitos legales y no se afecta el interés social.
ANTECEDENTES
El asunto se originó en un juicio de amparo indirecto promovido por una persona física contra diversas boletas de infracción emitidas por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México (SSC), diversos preceptos del Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México (RTCDMX) y la retención de una motocicleta remitida al depósito vehicular.
Según lo manifestado por el promovente, el vehículo fue trasladado al corralón y posteriormente se le informó que existían múltiples fotomultas cuyo pago era necesario para su liberación, además de otros requisitos relacionados con la circulación y el control vehicular.
Por ello, solicitó la suspensión provisional para obtener la entrega de la motocicleta sin cubrir previamente las multas cuestionadas.
El Juzgado de Distrito negó la suspensión provisional. Consideró que ordenar la entrega de la motocicleta implicaría conceder efectos restitutorios propios de una sentencia favorable y, por tanto, dejaría sin materia el juicio principal.
Inconforme con esa determinación, el impetrante interpuso recurso de queja, del que conoció el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitiendo la tesis aislada que lleva por rubro:
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA DE LIBERAR UN VEHÍCULO AUTOMOTOR REMITIDO AL DEPÓSITO VEHICULAR ACREDITANDO ÚNICAMENTE LA PROPIEDAD O LEGAL POSESIÓN Y EL PAGO DE LOS DERECHOS POR CONCEPTO DEL SERVICIO DE ARRASTRE Y ALMACENAJE, con número de localización I.20o.A.63 A (12a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 7 de agosto de 2026.
CRITERIO
El Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso de queja y concluyó que procedía la suspensión provisional para liberar la motocicleta retenida. La medida quedó condicionada a que la parte quejosa acreditara la propiedad o la legal posesión del vehículo y cubriera los derechos generados por el arrastre y el almacenaje.
Por ello, la liberación cautelar no quedó supeditada al pago de las fotomultas ni al cumplimiento de exigencias asociadas con la circulación ordinaria del vehículo.
El tribunal razonó que la suspensión provisional opera como una institución cautelar destinada a conservar la materia del juicio y a evitar daños de difícil reparación mientras se resuelve el fondo. Por tanto, su función no era declarar ilegales las fotomultas ni cancelar definitivamente los adeudos, sino impedir que la retención del vehículo produjera una afectación económica acumulativa por su permanencia en el depósito. Por ello, el análisis distinguió entre la devolución provisional del vehículo y la discusión sobre la validez de las infracciones.
La suspensión como instrumento de conservación, no de resolución definitiva
El tribunal examinó los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como los numerales 128 y 138 de la Ley de Amparo. De acuerdo con ese marco, la suspensión requiere que sea solicitada por la parte quejosa; que los actos reclamados sean presuntivamente ciertos; que por su naturaleza admitan paralización y que la medida no contravenga disposiciones de orden público ni afecte el interés social.
La resolución incorpora también el artículo 147 de la Ley de Amparo, que faculta al órgano jurisdiccional fijar la situación jurídica que debe prevalecer durante el juicio. Esta disposición permite, cuando resulte jurídica y materialmente posible, el restablecimiento provisional a la persona quejosa en el goce del derecho afectado. Por ello, los efectos restitutorios no están excluidos de manera absoluta en la suspensión, aunque deben justificarse conforme a las circunstancias concretas del asunto.
Bajo esa tesitura, el tribunal rechazó que la entrega del vehículo equivaliera necesariamente a una sentencia de amparo. Consideró que la devolución solo paraliza de forma temporal las consecuencias de la retención, particularmente las que se derivan de la permanencia del bien en el depósito. La diferencia es relevante: la medida no cancela la sanción ni impide el análisis posterior de la legalidad de la actuación administrativa.
La devolución provisional y el interés social
El primer eje del criterio consiste en reconocer que liberar provisionalmente la motocicleta no contraviene, por sí mismo, el orden público ni el interés social. El tribunal razonó que la suspensión únicamente paraliza temporalmente los efectos de la retención y que mantener el vehículo en depósito durante todo el juicio puede generar una afectación desproporcionada para el poseedor.
La consecuencia práctica es relevante. Si la autoridad conserva el vehículo como medio indirecto de presión para obtener el pago de infracciones controvertidas, el proceso puede perder eficacia real para el gobernado. La medida cautelar, por tanto, permite equilibrar la posición procesal sin privar a la autoridad de la posibilidad de defender la legalidad de sus actos en la sentencia de fondo.
¿Puede condicionarse la suspensión al pago de multas?
El segundo eje se centra en la diferencia entre pagar gastos derivados de la custodia material del vehículo y pagar sanciones cuya legalidad se controvierte. El recurrente sostuvo que condicionar la devolución al cumplimiento de sanciones era incompatible con el artículo 147 de la Ley de Amparo y con la tesis PR.A.C.CN. J/40 A (11a.), relativa a la improcedencia de exigir garantía por el importe de una multa como condición de suspensión.
El tribunal no trasladó automáticamente ese precedente a todos los requisitos administrativos. Precisó que la tesis impide exigir garantía por el importe de la multa, pero no resuelve de manera absoluta la procedencia de cubrir conceptos como arrastre o resguardo. En ese sentido, la carga económica admisible en sede cautelar debe guardar relación directa con la preservación o recuperación material del bien, no con el cumplimiento anticipado de la sanción combatida.
La carga de acreditar posesión y los costos de depósito
La suspensión no elimina las cargas mínimas del solicitante. El tribunal identificó como condiciones pertinentes acreditar la legal posesión del vehículo y cubrir los conceptos de arrastre y almacenaje, en tanto se vinculan con la liberación material del bien y no con el fondo de la controversia.
Esta distinción tiene utilidad operativa para abogados y contadores que acompañan a contribuyentes o usuarios sujetos a adeudos vehiculares. La documentación que acredita la propiedad o posesión deja de ser un elemento accesorio y se convierte en presupuesto probatorio de acceso a la medida cautelar. A su vez, los gastos de arrastre y almacenaje deben tratarse como costos asociados al aseguramiento físico del bien, con impacto económico inmediato, aun cuando el fondo del litigio permanezca abierto.
Fotomultas, constancias administrativas y defensa efectiva
El caso también expone un problema de acceso a constancias administrativas. El quejoso señaló que al consultar las plataformas correspondientes advirtió múltiples fotomultas, pero no pudo descargar las boletas porque el sistema arrojaba un error. La función jurídica de esa constancia no es meramente informativa: permite conocer el acto, su motivación, su monto y las condiciones para impugnarlo.
Cuando el administrado solo accede a una línea de captura o a un registro de adeudo, se incrementa el riesgo procesal de combatir actos sin conocer íntegramente sus fundamentos. La imposibilidad de acceder a las boletas puede incidir en la oportunidad de la impugnación, en la precisión de los conceptos de violación y en la delimitación del acto reclamado.
Además, desde una perspectiva económica, el pago exigido para obtener la devolución puede transformar una controversia jurídica en una decisión de costo inmediato para recuperar el uso del activo.
¿Qué requisitos pueden exigirse para liberar el vehículo?
El aspecto más relevante de la resolución consiste en distinguir entre los requisitos vinculados a la posesión del vehículo y aquellos relacionados con su circulación.
El tribunal realizó una interpretación del artículo 67 del RTCDMX y concluyó que, para efectos de la devolución provisional, únicamente deben acreditarse dos elementos: la propiedad o posesión legal del vehículo y el pago de los derechos generados por arrastre y almacenaje.
Consideró improcedente exigir, como condición para la devolución, el pago de las infracciones controvertidas, la inexistencia de adeudos de tenencia, el cumplimiento de sanciones administrativas pendientes o la acreditación de otros requisitos asociados a la circulación vehicular. Tales exigencias atienden a finalidades distintas de la simple restitución posesoria del bien retenido.
La distinción tiene efectos prácticos importantes. Si la autoridad condiciona la entrega al cumplimiento de obligaciones que constituyen precisamente el objeto del litigio, se corre el riesgo de vaciar de contenido la protección cautelar prevista en la Ley de Amparo.
CONCLUSIÓN
La suspensión provisional podía concederse para la devolución de la motocicleta porque su efecto era preservar la materia del juicio y evitar una carga económica creciente por permanencia en depósito, sin resolver la legalidad de las fotomultas ni de la retención. En ese sentido, el tribunal consideró que la liberación cautelar no afectaba el orden público ni el interés social.
El pago de multas o sanciones cuya legalidad integra el fondo del juicio no debe confundirse con los gastos materiales de arrastre y almacenaje. Para efectos cautelares, las condiciones admisibles se concentraron en acreditar la legal posesión y cubrir los costos directamente vinculados con la liberación del bien.
La suspensión provisional no implica la liberación absoluta de todas las consecuencias económicas derivadas de la retención. Su alcance se limita a impedir que la devolución del vehículo se condicione al pago de las multas controvertidas, pero no exime del pago de los costos administrativos directamente relacionados con su resguardo.
Las boletas, líneas de captura y créditos administrativos permanecen sujetos al resultado del juicio de amparo y a los mecanismos de cobro que procedan si se niega la protección federal. Por ello, el riesgo procesal subsiste: la liberación provisional del vehículo no extingue la obligación económica ni impide su eventual exigibilidad posterior.
Para consultar este y otros criterios relevantes, puede acceder a la plataforma Checkpoint.






































