Juicio contencioso administrativo, ¿es procedente contra la opinión negativa de cumplimiento de obligaciones fiscales?
En el presente texto se analizará si procede el juicio contencioso administrativo en contra de la opinión negativa de cumplimiento de obligaciones fiscales, solicitada en términos del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación (CFF).
ANTECEDENTES
Para una mejor comprensión del tema, a continuación se mencionan los antecedentes -en la parte de interés- que le dan origen:
Una persona moral solicitó opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales, conforme al artículo 32-D del CFF, a la que recayó una opinión negativa, en el sentido de que existían créditos fiscales firmes o no garantizados a su cargo.
Inconforme con lo anterior, promovió demanda de nulidad, de la que conoció el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), quien la desechó por notoriamente improcedente, al considerar que no se impugnó una resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo.
Contra esta determinación, esa persona interpuso recurso de reclamación, el cual se resolvió confirmando el acuerdo recurrido, elementalmente por lo siguiente:
- Que el juicio contencioso administrativo solo es procedente contra las resoluciones definitivas que se ubiquen en los supuestos de su procedencia.
- Que se pretende la nulidad de una opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales, en la que se informó que hubo inconsistencias u omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; sin embargo, la peticionaria no está impedida para subsanar dichas irregularidades y volver a presentar su solicitud para obtener una resolución en sentido positivo.
- Por lo anterior, el TFJA declaró infundados sus agravios y confirmó el auto recurrido que desechó de plano la demanda de nulidad.
Inconforme con esa resolución interpuso amparo directo, del que conoció el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito, emitiendo la tesis aislada que lleva por rubro:
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OPINIÓN NEGATIVA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES, con número de localización I.21o.A.6 A (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 5 de abril de 2024.
CRITERIO
El tribunal colegiado sostuvo que la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales prevista en el artículo 32-D del CFF, no es una resolución definitiva impugnable ante el TFJA.
Ese tribunal razonó que si bien es cierto que la opinión negativa impide que la impetrante pueda celebrar contratos, adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, con autoridades de gobierno, personas físicas, morales o sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos federales, lo cierto es que dicha determinación no es definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo, atendiendo al procedimiento previsto en la regla 2.1.39, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, que en la parte de interés señala:
“(…) Cuando la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales arroje inconsistencias con las que el contribuyente no esté de acuerdo, deberá ingresar la aclaración correspondiente, conforme a la ficha de trámite 2/CFF “Aclaración a la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales”, contenida en el Anexo 1-A, a través del buzón tributario o de su Portal; tratándose de aclaraciones de su situación en el padrón del RFC, sobre créditos fiscales o sobre el otorgamiento de garantía, aclaraciones en el cumplimiento de declaraciones fiscales, aclaraciones referentes a declaraciones presentadas en cero, pero con CFDI emitido y publicación en el listado definitivo del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, la autoridad deberá resolver en un plazo máximo de seis días. Una vez que se tenga la respuesta de que han quedado solventadas las inconsistencias, el contribuyente deberá solicitar nuevamente la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.
Si el contribuyente no pudo aclarar alguna de las inconsistencias, podrá hacer valer nuevamente la aclaración correspondiente, cuando aporte nuevas razones y lo soporte documentalmente (…)”
Bajo esa tesitura, el tribunal colegiado señaló que la regla transcrita prevé que en caso de que se emita una resolución negativa los interesados podrán ingresar solicitud de aclaración que deberá resolverse en un plazo máximo de seis días.
También aclaró que la resolución recaída a la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales, o a su aclaración en el sentido de que han quedado solventadas las inconsistencias, tampoco constituyen una resolución definitiva, ya que los interesados quedan obligados a solicitar nuevamente la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.
Por último, el tribunal colegiado destacó que por disposición expresa de esa resolución miscelánea fiscal, el acto administrativo de referencia no constituye una instancia entendida como un recurso o medio de defensa contra los actos de la autoridad hacendaria, ya que dichas opiniones -aun cuando sean en sentido positivo-, no prejuzgan sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados, situación que se justifica por no ser la vía idónea para analizar dichos supuestos.
CONCLUSIÓN
Las opiniones de cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en el artículo 32-D del CFF, no constituyen una resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo, en la medida en que su contenido no define la situación fiscal de los contribuyentes, sino que solo se emite para fines informativos con base en los datos con los que cuenta la autoridad hacendaria en sus sistemas informáticos.
Además, los particulares están en posibilidad, en cualquier tiempo, de volver a solicitar dicha opinión, incluso de ofrecer nuevas razones y pruebas para obtener una resolución en sentido favorable.
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