Inconstitucional, la fracción I del artículo 214 del Código Fiscal de la Ciudad de México
En el presente texto dilucidaremos por qué la fracción I del artículo 214 del Código Fiscal de la Ciudad de México (CFCDMX) transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, consagrados en el precepto 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
Para entrar en contexto, a continuación se reproduce el texto de la porción normativa de interés del citado artículo tildado de inconstitucional:
Artículo 214. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes servicios que se pagarán con las cuotas que se indican:
I. Por la expedición de testimonios o certificaciones de instrumentos o registros notariales en guarda del Archivo General de Notarías, por cada instrumento o registro incluyendo su apéndice | $3,319.00 |
Se exceptúan de lo dispuesto en la fracción anterior: | |
a) Testimonio o certificación de instrumento que sólo contenga testamento | $663.00 |
b) Testimonio o certificación de instrumento que sólo contenga mandato o poderes | $663.00 |
c) Testimonio o certificación de instrumento que sólo contenga fe de hechos o declaraciones ante notario | $663.00 |
d) Testimonio o certificación de instrumento que contenga tomos completos del apéndice $930.00 por cada tomo. | |
e) Certificación de instrumento que sólo contenga documento de Voluntad Anticipada | $663.00” |
Como se advierte, el precepto de mérito establece una contraprestación por el servicio público de expedición de testimonios o certificaciones de instrumentos o registros notariales en guarda del Archivo General de Notarías, por lo que se trata de un derecho, en términos del artículo 9°, fracción III, del propio CFCDMX.
ANTECEDENTES
Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la discusión, aprobación, expedición y promulgación del artículo 214, fracción I, párrafo primero, del CFCDMX, vigente a partir del 1 de enero de 2021, con motivo de su primer acto de aplicación consistente en el pago por los derechos por la expedición de testimonios, certificaciones o copias certificadas de instrumentos notariales.
El juez de Distrito que conoció del juicio de garantías, consideró que ese precepto vulnera el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, al establecer una cuota general diferenciada a las contenidas en las hipótesis de los incisos a) a e) de la referida fracción.
Inconforme, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión argumentando la A quo, no observó que si bien los derechos son una especie de las contribuciones, los cuales se pagan como una contraprestación al Estado en relación a un servicio administrativo prestado, dicha contraprestación no debe entenderse de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, sino también a los beneficios recibidos por los usuarios, tales como garantizar la seguridad de los actos jurídicos registrados y razones de tipo extra fiscal.
Arguyó que, si bien es cierto, las cuotas a cubrir por concepto de derechos deben corresponder al costo del servicio público que se proporciona, también lo es que tratándose de los derechos, debe atenderse al objeto real del servicio prestado por el Estado, el cual trasciende tanto al costo como a otros factores, ello dependiendo de su naturaleza fiscal.
Del recurso de revisión conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitiendo la tesis aislada que lleva por rubro:
DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE TESTIMONIOS O CERTIFICACIONES DE INSTRUMENTOS O REGISTROS NOTARIALES. EL ARTÍCULO 214, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO QUE LOS PREVÉ, AL ESTABLECER CUOTAS DIFERENCIADAS PARA SERVICIOS ANÁLOGOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, con número de localización I.10o.A.14 A (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 9 de septiembre de 2022.
CRITERIO
El Tribunal Colegiado razonó que los derechos constituyen un tributo impuesto autoritariamente por el Estado para los particulares que utilizan un servicio público; o bien, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, y por tanto, la proporcionalidad de los derechos debe atender, por lo que ve a los servicios que presta el Estado, a lo que el particular debe pagar por ellos; lo que corresponda aproximadamente al costo del servicio prestado; a la adecuada proporción entre el servicio público y la cuantía del derecho, y de una razonable proporcionalidad entre ambos términos.
El Tribunal también adujo que para fijar individualmente el monto de un derecho debe tomarse en cuenta que este debe ser proporcional y equitativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, en donde:
- La proporcionalidad tiene como base el costo general y el costo específico del servicio; y
- La equidad permite al poder público tomar en consideración los beneficios que se reciban y las posibilidades económicas y sociales de cada causante y de cada grupo de causantes, para distribuir entre ellos el importe de costo total del servicio; pues según la equidad deben tratarse desigual las situaciones desiguales.
Bajo esa tesitura, para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos debe tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio que causen los respectivos derechos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.
CONCLUSIÓN
En ese contexto, el artículo 214, fracción I, del CFCDMX viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, puesto que no se justifica el monto por servicios homólogos que representan el mismo despliegue técnico y costos similares al establecer en su párrafo primero una cuota general diferenciada a las contenidas en las hipótesis de sus incisos a) a e), por lo que no resulta congruente que por la misma actividad se establezcan cuotas diferentes y que no correspondan exactamente al valor del servicio prestado.
OPINIÓN
Quien suscribe concuerda con el razonamiento vertido por Usías, debido a que se deja de otorgar el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, provocando que por la misma función estatal se causen cuotas distintas, por ende, no existe justificación de pagos diferentes por la prestación de idéntico servicio.
Es menester señalar que es válida la creación de normas que determinen el monto del tributo atendiendo a la capacidad contributiva del contribuyente, pero tratándose de impuestos, no así de derechos, pues en estos, debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio.
Fuente: Checkpoint
