Análisis Jurisprudencial

¿Se debe pagar el ISR por concepto de prima de antigüedad cuando el ingreso hubiera sido percibido por pago único para pasar al estatus de jubilado?

En la presente entrega expondré si debe o no pagarse el impuesto sobre la renta (ISR) cuando se tenga un ingreso por concepto de prima de antigüedad, tratándose de un pago único por la terminación de la relación laboral para pasar al estatus de jubilado.

Lo anterior a la luz de lo dispuesto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RISR), que establece:

Artículo 171. Cuando el trabajador convenga con el empleador en que el pago de la jubilación, pensión o haber de retiro, se cubra mediante pago único, no se pagará el Impuesto por éste, cuando el monto de dicho pago no exceda de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevados al año, a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley. Por el excedente se pagará el Impuesto en términos del artículo 95 de la Ley.

¿Se puede aplicar esa disposición al ingreso obtenido por prima de antigüedad, cuando este es percibido como pago único y por convenio con el empleador una vez terminada la relación laboral para pasar al estatus de jubilado?

ANTECEDENTES

Un contribuyente solicitó la devolución de saldo a favor al considerar que los ingresos que obtuvo por concepto de prima de antigüedad estaban exentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del RISR, al corresponder a un pago único y pasar al estatus de jubilado, pero que por un impedimento propio del sistema del Servicio de Administración Tributaria (SAT), al momento de presentar la declaración no pudo reflejar el monto, que en su opinión, corresponde por ese concepto, y que a su vez generó el saldo a favor que solicitó en devolución.

Sin embargo, la autoridad resolvió negar la devolución solicitada. Ante esa circunstancia, promovió demanda de nulidad, ante una de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA).

El accionante señaló que el ingreso percibido por concepto de prima de antigüedad tiene la misma naturaleza que el “haber de retiro”, por virtud de que se le hizo en un pago único y que, por ende, al ser una prestación adicional, establecida en el contrato colectivo de trabajo, se ubica en el artículo 171 del RISR, ya que la prima de antigüedad es susceptible de equipararse al haber de retiro.

La Sala Regional del TFJA resolvió que el artículo 171 del RISR no prevé a los ingresos por primas de antigüedad para los efectos pretendidos por el contribuyente, por ende, no podía ser aplicable por analogía o mayoría de razón a ese concepto, porque se trata de una disposición de aplicación estricta en términos del artículo 5 del Código Fiscal de la Federación (CFF).

Además, que es incorrecto que el actor pretendiera dar al ingreso obtenido por prima de antigüedad, el tratamiento por jubilación, solo porque una vez terminada la relación laboral, pasaría a ese estatus según él lo refería; pues soslayó que en los documentos exhibidos se indica expresamente que el pago que le hizo el empleador es por dicha prima, no así por jubilación; de modo que carecía de soporte jurídico y documental, pretender equipararlo a un ingreso por este último concepto.

Inconforme con tal determinación, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, emitiendo la tesis aislada que lleva por rubro:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ARTÍCULO 171 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA ES INAPLICABLE A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR CONCEPTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD, AL SER DE NATURALEZA JURÍDICA DISTINTA A LA JUBILACIÓN, PENSIÓN O HABER DE RETIRO, con número de localización XI.1o.A.T.1 A (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 15 de julio de 2022.

CRITERIO

El Tribunal determinó que del artículo 171 del RISR se desprenden como elementos esenciales, los siguientes:

  1. Cuando el trabajador convenga con el empleador que el pago de: la jubilación, pensión o haber de retiro, se cubran mediante pago único;
  2. No se pagará el impuesto cuando el monto de dicho pago no exceda de 90 veces el salario mínimo general elevados al año;
  3. Por el excedente se pagará el impuesto en términos del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

Bajo esa premisa analizó los conceptos jubilación, pensión y haber de retiro, razonando:

  • Por jubilación, se entiende el retiro de la actividad laboral por haber alcanzado la edad estipulada por la ley. La jubilación es un derecho garantizado por la Ley, parte del sistema de seguridad social que busca garantizar una senectud digna a través de una pensión.
  • Mientras que la pensión, es una prestación económica destinada a proteger al trabajador al ocurrirle un accidente de trabajo, al padecer una enfermedad o accidente no laborales, o al cumplir al menos 60 años.
  • En tanto que, el haber de retiro, es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

En ese contexto jurídico, advirtió que los tres conceptos -jubilación, pensión o haber de retiro-, aluden a la prestación económica que se paga al trabajador con motivo del retiro de la actividad laboral por haber alcanzado la edad estipulada por la ley o en su defecto por ocurrirle un accidente de trabajo, al padecer una enfermedad o accidente no laborales, o al cumplir al menos 60 años.

Que, en contraste a los conceptos examinados, la prima de antigüedad es un derecho de los trabajadores que encuentra su fundamento en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo (LFT); cuyo monto se calcula sumando el salario de 12 días por cada año laborado y se otorga a los empleados que se separan voluntariamente de su trabajo cuando la antigüedad laboral supera el mínimo de 15 años, o cuando son despedidos.

CONCLUSIÓN

 El Tribunal Colegiado concluyó que al monto que percibe un trabajador por concepto de prima de antigüedad no le resulta aplicable el precepto 171 del RISR, debido a que la prima de antigüedad es de naturaleza jurídica distinta, ya que mientras los conceptos que contempla el precepto en cita -jubilación, pensión o haber de retiro- tienen su origen en los riesgos a que el hombre está expuesto, de carácter natural como la vejez, la muerte y la invalidez, la prima de antigüedad es una prestación derivada del solo hecho del trabajo y de acuerdo al tiempo de permanencia en él, aunado a que la jubilación, pensión o haber de retiro presuponen una separación voluntaria, en tanto que aquella se paga, incluso, en caso de despido; de esta manera, las primeras representan una mayor seguridad económica en el futuro del trabajador que por razones naturales ha visto disminuidas sus capacidades y la última es una recompensa a la continuidad en el trabajo desempeñado en el pasado.

Fuente: Checkpoint.

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Carlos Herrera
Tax Editor en Thomson Reuters México | + posts