Análisis Jurisprudencial

Profeco, ¿está facultada para resolver procedimientos por violaciones en servicios de telecomunicaciones?

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizó si los artículos 76 bis, fracciones IV y VII, de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) y 13 quintus, fracciones I, III y IV, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) son consistentes con los principios de legalidad, separación de funciones, imparcialidad y presunción de inocencia previstos en los numerales 16, 17 y 22 de la Constitución federal.

ANTECEDENTES

Procedimiento administrativo

El asunto encuentra su génesis debido a problemas que presentó una plataforma de Internet durante la transmisión de un partido de futbol, por lo que la Profeco inició un procedimiento sancionador contra la empresa propietaria de esta, emitiendo resolución en la que:

– Reconoció la responsabilidad de la empresa por las fallas en la transmisión, pero no actualizó infracciones debido a que se proporcionaron compensaciones.

– Encontró abusivas ciertas cláusulas debido a que permiten al proveedor modificar unilateralmente el contenido del contrato, sustraerse de sus obligaciones y liberarse de responsabilidad civil e, incluso, generan la renuncia de los usuarios a la protección de la ley, lo que dio lugar a multas por violaciones a los artículos 85 y 90 de la LFPC.

– Respecto de los términos de uso del servicio publicado en la página de Internet, indicó que la empresa incumplió con su obligación de proporcionar la información de los bienes y servicios de manera clara y suficiente de manera anticipada, pues para poder tener acceso a ella era necesario contratar previamente, por lo que se actualizaron las infracciones previstas en el artículo 76 bis, fracciones IV, V y VII, de la LFPC.

Juicio administrativo

La empresa impugnó la resolución ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), quien dictó sentencia en el sentido de reconocer la validez de la resolución.

Juicio de amparo directo

Inconforme, la empresa instó juicio de amparo alegando básicamente:

  • Temas de legalidad:

Competencia de autoridades: Argumenta que la Profeco no tiene competencia para sancionar en materia de telecomunicaciones, ya que esta función corresponde al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), especialmente para servicios OTT (over the top).

Fundamentación y motivación: Arguye la falta de regulación específica para servicios OTT en la legislación actual, lo que lleva a sanciones basadas en analogías legales inapropiadas.

Cláusulas abusivas: Se queja de que la sentencia no justifica adecuadamente por qué ciertas cláusulas de los términos de uso son consideradas abusivas.

Derecho de audiencia: Alega que la empresa no fue informada adecuadamente sobre el monitoreo de su página web, violando su derecho de audiencia.

Individualización de sanciones: Cuestiona la falta de análisis detallado de las circunstancias específicas al imponer sanciones.

  • Temas de constitucionalidad:

Debido proceso: Argumenta que el artículo 13 quintus del Estatuto Orgánico de la Profeco viola el debido proceso al concentrar funciones de investigación, acusación y resolución en una sola autoridad, lo que conduce que al emitir la resolución sancionadora no es parcial, dado que se constituye como parte desde el momento en que realiza la investigación.

Definiciones legales: Manifiesta que los términos “prácticas comerciales engañosas” y “estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los servicios ofrecidos”, regulados en el artículo 76 bis de la LFPC, son vagos pues no existe disposición jurídica alguna que defina qué debe entenderse por esas locuciones, lo que transgrede los derechos de legalidad, seguridad jurídica, tipicidad y taxatividad.

Sin embargo, seguido el procedimiento, el órgano colegiado que conoció del asunto emitió sentencia en la que resolvió negar el amparo.

Recurso de revisión

En consecuencia, la impetrante interpuso recurso de revisión, del que conoció la Segunda Sala de la SCJN emitiendo la jurisprudencia que lleva por rubro:

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIONES IV Y VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE OBLIGACIONES PARA LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS EN MATERIA DE PRÁCTICAS COMERCIALES Y ESTRATEGIAS DE VENTA, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, con número de localización 2a./J. 96/2024 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 25 de octubre de 2024.

CRITERIO

Al entrar al estudio del tema, la SCJN desestimó el reclamo de incompetencia, enfatizando que el papel de la Profeco es proteger los derechos del consumidor y garantizar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones consumidor-proveedor, de conformidad con la LFPC.

Añadió que la Profeco está facultada para iniciar y resolver procedimientos por violaciones relacionadas con los derechos de los consumidores en los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con su Estatuto Orgánico, por lo que el papel del IFT no disminuye la autoridad de esta para proteger a los usuarios de servicios de telecomunicaciones, ya que la función de la procuraduría es salvaguardar los derechos de los consumidores, no regular los servicios de telecomunicaciones.

Respecto al argumento de que el artículo 13 quintus del Estatuto Orgánico de la Profeco viola el debido proceso al concentrar funciones de investigación, acusación y resolución en una sola autoridad, razonó que la Constitución no ordena una separación de funciones en los procedimientos administrativos, permitiendo que una sola oficina se encargue de todas las etapas, lo que no viola inherentemente el debido proceso.

Aclaró que la autoridad debe actuar de manera diferente en cada etapa: investigando durante el monitoreo, notificando y permitiendo la defensa durante el procedimiento, y evaluando objetivamente las pruebas durante la resolución, por lo que la disposición no limita la capacidad de la defensa para refutar las acusaciones, ni exime a la autoridad de la carga de la prueba o de la obligación de evaluarlas objetivamente.

Que, además, la decisión final, si es desfavorable al proveedor, puede ser impugnada judicialmente, garantizando la tutela judicial efectiva según el artículo 17 de la Constitución.

Por lo que toca a que las expresiones “prácticas comerciales engañosas” y “estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente” son ambiguas y vagas, la superioridad razonó que esas porciones normativas no versan sobre un tipo penal ni se relacionan con un procedimiento administrativo sancionador, sino que establecen deberes de los proveedores frente a los consumidores.

De ahí que, no es jurídicamente viable analizarlos a la luz de la vertiente de taxatividad del principio de seguridad jurídica, ya que, para ello, es insuficiente la posibilidad de que de su contenido pueda derivar el ejercicio de alguna facultad administrativa verificadora por parte de la autoridad –que eventualmente concluyera con la fijación de un castigo–, pues, conforme al criterio de la Segunda Sala, es indispensable que exista un contenido de marcado carácter sancionador.

Por lo anterior, la SCJN refirió que el hecho de que no exista disposición jurídica que defina las citadas expresiones, no genera incertidumbre sobre el alcance de esas obligaciones, ya que deben entenderse al tenor de su contenido semántico y discursivo, y del contexto en el que operan.

Máxime que la Constitución no requiere que las disposiciones legales definan cada término o locución utilizada.

De lo anterior, la Segunda Sala sostiene que los proveedores de bienes y servicios deben evitar incurrir en algún proceder que impida a los posibles usuarios conocer el efectivo funcionamiento o situación de esos bienes o servicios.

Además, deben proporcionar datos precisos y completos para que los consumidores tengan conocimiento anticipado de las condiciones generales en que se proveerá el bien o se prestará el servicio, ya que la claridad de los términos de la operación comercial constituye uno de los principios básicos de las relaciones de consumo.

CONCLUSIÓN

La Segunda Sala de la SCJN concluyó que la concentración de funciones en una misma autoridad no genera una presunción de responsabilidad del proveedor, ya que la autoridad debe resolver conforme a los elementos del expediente y su decisión puede ser revisada judicialmente.

También sostuvo que el artículo 76 bis, fracciones IV y VII, de la LFPC no viola el principio de seguridad jurídica, pues, aunque no define cada vocablo o locución, su contexto y relación con otras disposiciones de la ley permiten comprender su alcance, y las obligaciones impuestas a los proveedores son claras y están diseñadas para proteger a los consumidores de prácticas engañosas y proporcionarles información suficiente y precisa.

Fuente: Checkpoint

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Carlos Herrera
Tax Editor en Thomson Reuters México |  + posts