Análisis Jurisprudencial

¿Se debe juzgar con perspectiva de género la intervención de una persona que actúa en defensa de una mujer en situación de violencia?

En la presente entrega expondré el razonamiento que ha emitido el Poder Judicial de la Federación respecto de si debe considerarse justificado el actuar de una persona que privó de la vida a un hombre que estaba ejecutando actos de violencia contra una mujer.

Para una mejor comprensión del caso a continuación se narran, en la parte de interés, los siguientes:

ANTECEDENTES

Una mujer se encontraba laborando en su local comercial, lugar a donde arribó su hermana y posteriormente el inculpado, quien era cliente frecuente del negocio, sacando de su vehículo una botella de alcohol y les invitó una copa.

Cuando se cerró el local, el inculpado, como ya no había transporte, se ofreció a llevarlas a su domicilio, a lo que ella accedió, pero con la condición de que la dejara una calle antes para que no se molestara su marido.

Sin embargo, en el trayecto recibió una llamada telefónica de su esposo, quien le preguntó dónde estaba, y al contestarle que iba en camino, le dijo que “no se pasara de pendeja” y que cuando llegara “se las iba a pagar”.

Una calle antes de su casa descendió del vehículo, caminó y se encontró a su cónyuge, quien ya la esperaba fuera del domicilio, interrogándola del por qué llegaba tan tarde, quitándole su bolsa para comenzar a discutir y tras agredirla llegó el indiciado a defenderla, privando de la vida en el acto a su esposo.

El juzgador estimó que se tenía acreditada la agravante de haberse cometido el delito con ventaja, debido a que el sujeto activo, al realizar la conducta típica, no corría riesgo alguno de ser muerto o lesionado por el ofendido, pues de los medios probatorios se apreciaba que no pudo correr riesgo de morir o ser lesionado, porque portaba un instrumento punzocortante, de modo que logró ubicarse en un plano de superioridad en relación con la víctima.

Inconforme el inculpado, instó juicio de amparo del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, emitiendo la tesis aislada que lleva por rubro:

PERSPECTIVA DE GÉNERO Y LEGÍTIMA DEFENSA. LA ARMONIZACIÓN ENTRE AMBAS FIGURAS PUEDE DETERMINAR SI ESTÁ JUSTIFICADA LA INTERVENCIÓN DE UNA PERSONA QUE ACTÚA EN DEFENSA DE UNA MUJER EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA, con número de localización II.4o.P.39 P (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 19 de agosto de 2022.

LEGÍTIMA DEFENSA

El Tribunal razonó que en el caso concreto se configuraba, en primer lugar, la legítima defensa por lo siguiente:

a) Se repelió una agresión. En el caso se actualiza ese elemento porque cuando la ofendida se dirigía a su hogar, el occiso —quien se encontraba afuera de la casa— comenzó a discutir con ella y después ejerció violencia en su contra. Al percatarse de esa situación, el justiciable corrió hacia el lugar de los hechos y al llegar empujó al sujeto pasivo y comenzó a pegarle hasta que, finalmente, le insertó un objeto punzocortante en el cuello.

De lo anterior, se deduce que la intervención del sujeto activo tuvo por efecto, repeler la agresión que padecía la mujer.

b) La agresión sea real, actual o inminente y sin derecho. Este elemento se acreditó debido a que la agresión de la que era objeto la mujer al momento en que intervino el justiciable, era real y actual, pues el occiso la agredía.

Cabe señalar que la agresión del pasivo hacia la ofendida fue sin derecho, pues el hecho de que ambos eran esposos no puede justificar que el primero tenía derecho de agredir a la segunda. Por tanto, debe considerarse la agresión como ilegítima.

c) En protección de bienes jurídicos propios o ajenos. Al actuar el inculpado en defensa de la ofendida, se puede determinar que la repulsa a la agresión se dio en protección de un bien jurídico ajeno —la integridad física de la mujer agredida —.

d) Que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados. La defensa empleada por el activo era necesaria para que cesara la violencia que padecía la ofendida, pues de lo contrario la agresión hubiera continuado.

Como segundo punto, debe estimarse que la acción de empujar y hasta cierto punto lesionar al pasivo, fue un medio racionalmente necesario para hacer cesar la agresión ilegitima, porque en ese momento no existía otro medio menos lesivo que pudiera emplear el quejoso para repeler la violencia que padecía la ofendida.

EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA

Sin embargo, el Tribunal consideró que la agresión con el objeto punzocortante que desencadenó en la muerte del sujeto pasivo no fue racional —ni proporcional— y es en este punto donde estimó que existió exceso en la legítima defensa.

A juicio del Tribunal, para repeler la agresión bastaba con que el justiciable empleara el uso de la fuerza física para mitigar la agresión ilegítima de la que era objeto la ofendida, por lo que el uso del instrumento punzocortante no era racionalmente indispensable para hacer cesar la agresión real, actual y sin derecho, y menos aún, la lesión que le infirió al pasivo en el cuello, pues fue lo que ocasionó que este perdiera la vida.

Por consiguiente, la irracionalidad (proporcionalidad) del medio empleado por el impetrante, no permite sostener que se actualizó plenamente la legítima defensa, pero sí un exceso, pues este se configura cuando la repulsa lícita de la agresión va más allá de lo necesario para evitar el peligro que esta implica, y por tanto, debe aplicarse una sanción disminuida.

¿DEBE JUZGARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO?

 El Colegiado estimó que debía juzgarse con perspectiva de género, pues aun cuando la parte quejosa pertenece al género masculino y no se aprecia de autos que estuviera en una situación de vulnerabilidad, lo cierto es que las circunstancias del evento delictivo revelan la existencia de situaciones asimétricas de poder.

El Tribunal sostuvo que los juzgadores no solo deben emplear la perspectiva de género en casos donde quien promueve el juicio o controversia sea una mujer, sino que este método debe utilizarse en todos aquellos asuntos que den cuenta de la existencia de relaciones asimétricas de poder, de violencia, vulnerabilidad, o bien, de contextos de desigualdad estructural. Por lo tanto, es válido emplear la perspectiva de género, sin que el examen respectivo, necesariamente, deba reportar un beneficio hacia la mujer.

En el caso en concreto, el Tribunal apreció que la ofendida se encontraba en un contexto de violencia de género provocado por el occiso, en otras palabras, la fémina estaba inmersa o —al menos en ese momento— padecía una situación de violencia física y psicológica por parte de su pareja, lo que denota, precisamente, una relación de asimetría de poder y vulnerabilidad.

Bajo esa tesitura, el Tribunal consideró que el quejoso estaba en aptitud de actuar para defender a la ofendida y evitar así que continuara la agresión del occiso hacia ella. En esa línea, no puede sostenerse que el justiciable debió permanecer pasivo ante el suceso que estaba presenciando, pues una agresión de ese tipo no solo podía dañar la integridad física y psíquica de la ofendida, sino que podía, incluso, llegar a producir consecuencias letales.

También sostuvo que bajo el contexto de violencia que impera en nuestro país, sería exigible y por tanto justificado que cualquier persona que sea testigo de una agresión —de cualquier tipo— hacia una mujer, deba intervenir para hacerla cesar, empero, siempre que esa intervención sea necesaria y racional para repeler la agresión.

CONCLUSIÓN

 El Tribunal Colegiado concluyó que será la armonización entre la legítima defensa y la perspectiva de género, lo que determinará si fue legítima la intervención de una persona para defender a una mujer en situación de violencia y, por ende, si debe reputarse antijurídica y punible la conducta.

Se puede concluir que la perspectiva de género también es un método que pueden emplear los juzgadores para analizar casos que involucren la posible actualización de una causa de justificación, no solo cuando la promovente de la controversia sea una mujer, sino en todos aquellos casos donde se revele una relación asimétrica de poder, de violencia o vulnerabilidad.

 

Fuente: Checkpoint

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Carlos Herrera
Tax Editor en Thomson Reuters México | + posts