Análisis Jurisprudencial

Autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, ¿está facultado para solicitar la apertura del incidente de suspensión?

En el presente dilucidaremos si la persona autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, cuenta con facultades para solicitar la apertura del incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto.

Para una mejor comprensión, a continuación se reproduce el texto del citado precepto:

Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.

En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.”

ANTECEDENTES

Una persona promovió amparo indirecto contra la dilación por parte del juez de Ejecución de Sentencias adscrito al Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral, de señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia relativa al beneficio de libertad condicionada.

En el auto admisorio se reconoció a cierta persona con el carácter de autorizado del quejoso en términos amplios del numeral 12 de la Ley de Amparo.

Ese autorizado presentó escrito mediante el cual solicitó la apertura del incidente de suspensión del acto reclamado, el cual fue acordado de improcedente por las siguientes consideraciones del juez de distrito:

  • Usía estimó que en términos del primer párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, el autorizado cuenta con facultades procesales de defensa, no obstante, la solicitud que plantea no se encuentra dentro de ellas; añadiendo que, de conformidad con el artículo 128, fracción I, del mencionado ordenamiento, la medida cautelar se decreta a solicitud de la parte quejosa.

Inconforme con la determinación del juzgador interpuso recurso de queja, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito emitiendo la tesis aislada que lleva por rubro:

AUTORIZADO DE LA PARTE QUEJOSA EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA SOLICITAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, con número de localización VII.2o.P.1 K (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 24 de febrero de 2023.

CRITERIO

El Colegiado razonó que el multicitado artículo 12 confiere al autorizado en términos amplios facultades para la realización de los actos procesales tendentes a lograr una adecuada defensa en el proceso judicial correspondiente.

Bajo esa tesitura, estimó que la solicitud que realizó el autorizado del quejoso debe considerarse como un acto procesal con esas características, pues, según lo que ha sostenido nuestro más alto tribunal, la suspensión en el juicio de amparo solo tiene como finalidad conservar la materia de la controversia y evitar que los particulares sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto.

Es decir, el Colegiado sostuvo que acorde con el propósito de esa institución jurídica, la solicitud para aperturar el incidente de suspensión no puede equipararse a una acción que deba ser ejercida únicamente por el titular que resiente un agravio personal y directo, pues esa exigencia se encuentra satisfecha, si se toma en consideración que se admitió la demanda de garantías.

También adujó que si bien es cierto que uno de los requisitos para decretar la suspensión es que sea solicitada por el impetrante -según la fracción I del artículo 128 de la Ley de Amparo-, no debe interpretarse en un sentido restrictivo, sino en armonía con el diverso 12 de dicho cuerpo legal, conforme al cual el quejoso puede autorizar a un licenciado en derecho para realizar cualquier acto necesario para su defensa.

CONCLUSIÓN

El Tribunal Colegiado concluyó que el autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo sí cuenta con facultades para solicitar la apertura del incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto.

Añadió que conforme al derecho jurisprudencial, se ha determinado que el autorizado puede cumplir con ese tipo de prevenciones, por facultarlo el artículo 6 de la Ley de Amparo; más si son aspectos que puede desahogar aquel, porque en su calidad de profesionista del derecho está en condiciones de acudir a las constancias judiciales y obtener esos datos, así como revisar la ley y citar los preceptos violados, ya que la defensa debe hacerse por conducto de un abogado, lo que excluye que pueda ser cualquier persona y garantiza una defensa adecuada.

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Carlos Herrera
Tax Editor en Thomson Reuters México | + posts