¿Procede el amparo contra la resolución que declara improcedente la revisión de los actos del ejecutor?
En el presente análisis dilucidaremos si procede el juicio de amparo indirecto contra la resolución incidental que declara improcedente la revisión de los actos del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje que impiden la ejecución del laudo.
Lo anterior debido a que el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo no prevé expresamente la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos en ejecución de sentencia que no constituyan la última resolución.
ANTECEDENTES
En un juicio laboral, la parte que obtuvo laudo a su favor, al encontrarse en la etapa de ejecución, solicitó que se girara oficio al Registro Público de la Propiedad (RPP) y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), y esta última a su vez, lo hiciera a las distintas instituciones financieras bancarias para que informaran, respectivamente, los inmuebles y saldos de cuenta existentes, a nombre de la empresa patronal condenada.
Sin embargo, su petición no fue acordada de conformidad, por lo que promovió la revisión de los actos del ejecutor.
La resolución interlocutoria que se emitió al efecto, le resultó adversa al considerar que la Junta no tiene el carácter de investigadora, razón por la cual, correspondía a este proporcionar el lugar donde se encuentran los bienes, propiedad de la parte demandada, tal como se desprendía de la interpretación armónica del artículo 950 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), por lo que, carecía de fundamento su petición.
Inconforme, promovió amparo indirecto en contra de la resolución interlocutoria dictada por la Junta, al considerar que esa determinación implicaba una obstaculización del procedimiento de ejecución.
El juez de distrito que conoció del asunto decidió sobreseer al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61, en relación con el diverso numeral 107, fracción IV, interpretado en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo, toda vez que el acto impugnado no constituía resolución definitiva en etapa de ejecución o de imposible reparación.
CRITERIO
Derivado de lo anterior, interpuso recurso de revisión del que conoció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa, Veracruz, emitiendo la tesis aislada que lleva por rubro:
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE POR EXCEPCIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE IMPIDEN LA EJECUCIÓN DEL LAUDO, con número de localización (IV Región) 1o.43 L (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 27 de enero de 2023.
El Tribunal Colegiado razonó que de los artículos 939 y 940 de la LFT se advierte que los presidentes de las juntas laborales tienen la obligación de dictar las medidas necesarias para logar la ejecución del laudo.
Que de una interpretación armónica de los artículos 783, 939 y 940 de la LFT y 142, párrafos primero y segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC), se podía concluir que las entidades financieras tienen la obligación de informar de sus operaciones o servicios cuando lo pida una autoridad judicial y, que la solicitud se pueda formular directamente a las instituciones de crédito, o en su caso, alternativamente, a la CNBV.
Que bajo esa tesitura, en aras de resolver con estricto apego a la verdad legal en un procedimiento laboral, la junta, en este caso la presidenta, se encuentra obligada a proveer lo necesario para obtener dicha información; sin que, por otra parte, la mención que se hace en la segunda norma tocante a que la petición la pueda hacer una de las partes “o el acusado”, pueda llevar a concluir que solo se aluda a los procedimientos judiciales en la materia penal, porque de ser así, lo hubiera restringido de manera expresa el legislador.
Ese Tribunal sostuvo que si bien es cierto el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo no prevé expresamente la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos en ejecución de sentencia que no constituyan la última resolución, también lo es que la finalidad del citado precepto es tutelar la no obstaculización de la ejecución de la sentencia, por lo que la resolución incidental dictada en el procedimiento de ejecución por la cual se declaró improcedente la revisión de los actos del presidente de la Junta, se ubica en los supuestos de excepción que refiere la aludida fracción IV.
CONCLUSIÓN
El Tribunal Colegiado concluyó que la Junta incurrió en una infracción al procedimiento al no proveer lo necesario para la solicitud de la información requerida, ya que como se destacó, si esta no provee lo solicitado y atentos al sigilo bancario, el actor no podría por muto propio requerirla, por lo que se obstaculizaría la ejecución de laudo.
Que, por ende, debe considerarse que el amparo promovido contra actos tendentes a obstaculizar la ejecución del laudo es procedente, pues estimar lo contrario infringiría el artículo 17 de la Constitución General, que garantiza el acceso efectivo a la justicia.
Fuente: Checkpoint
