Análisis Jurisprudencial

¿Puede sobreseerse un juicio contencioso administrativo cuando el actor no acude a ratificar la firma de su demanda, pese a haber sido requerido para ello?

El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito resolvió esta cuestión en el amparo directo administrativo 14/2025. Al negar la protección de la justicia federal, validó la determinación que tuvo por no presentada una demanda de nulidad, al considerar que la omisión del actor generó una presunción legal en su contra respecto de la autenticidad de su firma.

ANTECEDENTES

En el juicio contencioso administrativo de origen, la autoridad demandada promovió incidente de falsedad de documentos. Sostuvo que la firma que calzaba la demanda no correspondía al puño y letra del actor, y ofreció prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía para acreditar ese extremo.

El incidente se promovió antes del cierre de instrucción y fue admitido por la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA). Esta citó al actor para que compareciera a estampar su firma en presencia del secretario instructor, a fin de contar con un elemento indubitable para el cotejo.

El actor no compareció ni justificó su inasistencia. En consecuencia, la Sala hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por acreditada la falsedad de la firma, actualizando la causal de improcedencia y decretando el sobreseimiento.

Contra esa determinación se promovió amparo directo.

CRITERIO

El tribunal colegiado sostuvo que, cuando se impugna la firma de la demanda y el actor incumple el requerimiento judicial de estamparla para su cotejo, no se está ante una simple carga probatoria, sino frente al incumplimiento de una obligación procesal, cuya consecuencia legítima es la generación de una presunción legal en su contra.

Esa presunción justifica tener por no presentada la demanda y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento del juicio conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

Incidente de falsedad y marco normativo aplicable

El tribunal precisó que el incidente de falsedad de documentos se encuentra plenamente regulado en los artículos 36, 39, 40 y 41 de la LFPCA.

Por ello, no era necesario acudir de manera supletoria a disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC). Aunque dicho ordenamiento hubiera sido citado durante el trámite, su función fue apoyar el apercibimiento formulado al actor ante su eventual incomparecencia, no servir como fundamento de procedencia del incidente.

La admisión del incidente fue correcta, al haberse promovido antes del cierre de instrucción y recaer sobre un documento esencial del juicio: el escrito inicial de demanda.

Firma autógrafa como requisito de procedencia

La sentencia reafirma que la firma autógrafa no es un requisito subsanable mediante prevención, sino un elemento indispensable para la existencia misma de la demanda como promoción procesal.

De conformidad con el artículo 4 de la LFPCA, la ausencia de una firma auténtica implica tener por no presentada la demanda, lo que actualiza una causal de improcedencia y da lugar al sobreseimiento.

Esta exigencia fue considerada razonable y proporcional frente al derecho de acceso a la justicia, porque responde a razones de seguridad jurídica e identificación del promovente.

¿Carga probatoria u obligación procesal?

Uno de los ejes más importantes de la sentencia es la distinción entre carga probatoria y obligación procesal. La carga probatoria opera en interés de quien debe acreditar un hecho para obtener una consecuencia favorable; si no se satisface, normalmente perjudica a quien tenía interés en probar.

La obligación procesal, en cambio, surge cuando una parte debe realizar una conducta necesaria para permitir el esclarecimiento de un hecho relevante para la contraparte o para el tribunal. En ese supuesto, la conducta deja de depender exclusivamente del interés propio y se convierte en un deber procesal susceptible de apercibimiento.

Bajo esa lógica, la comparecencia del actor para estampar su firma no era una mera oportunidad para defender la autenticidad de la demanda, sino una actuación necesaria para generar un elemento indubitable de cotejo. Sin ese elemento, la prueba pericial ofrecida por la autoridad podía quedar impedida o limitada.

La consecuencia práctica es relevante: cuando el tribunal ordena una actuación de colaboración probatoria y apercibe a la parte, su inactividad puede producir efectos jurídicos adversos, incluso si originalmente la objeción fue planteada por la contraparte.

Medios de prueba y presunciones legales

El colegiado recordó que, aunque la prueba pericial en grafoscopía suele ser el medio idóneo para analizar la autenticidad de una firma, no es el único medio posible.

Cuando la conducta procesal de una de las partes impide el desahogo de la prueba técnica, el juzgador puede válidamente acudir a presunciones legales para resolver el incidente.

En ese contexto, no era exigible a la autoridad demandada aportar documentos indubitables adicionales, pues la falta de comparecencia del actor frustró el cotejo.

Supletoriedad y vigencia del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF)

La parte quejosa sostuvo que debía aplicarse supletoriamente el artículo 326 del CNPCF. El tribunal colegiado rechazó ese argumento porque dicho ordenamiento no había iniciado vigencia en el ámbito federal al momento del análisis.

El tribunal explicó que la publicación de una ley no equivale necesariamente a su entrada en vigor. Entre ambos momentos puede existir una vacatio legis, esto es, un periodo durante el cual el ordenamiento ya fue publicado, pero aún no resulta obligatorio ni aplicable.

Conforme al artículo segundo transitorio del decreto publicado el 7 de junio de 2023, la aplicación del CNPCF en el orden federal depende de la declaratoria que emitan las Cámaras del Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación (PJF). En todo caso, esa aplicación no puede exceder del 1 de abril de 2027.

Bajo esa tesitura, el tribunal concluyó que no era jurídicamente viable aplicar de manera supletoria un ordenamiento que no se encontraba vigente para su aplicación natural. La supletoriedad presupone vigencia normativa; no puede convertir en aplicable una ley que todavía se encuentra en fase de espera legislativa o institucional.

CONCLUSIONES

La sentencia analizada deja una advertencia clara para quienes litigan en materia administrativa:

  • La firma de la demanda no es una formalidad menor ni una carga estratégica, sino un requisito estructural del proceso.
  • Cuando su autenticidad es cuestionada y el actor incumple el requerimiento judicial destinado a esclarecerla, se activa una presunción legal que puede cerrar definitivamente el acceso al fondo del asunto.

El fallo refuerza una lectura estricta, pero coherente, del principio de tutela judicial efectiva: el proceso protege derechos, pero exige conductas procesales mínimas de colaboración por parte de quien acude a él.

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Carlos Herrera
Tax Editor en Thomson Reuters México |  + posts