Citatorios del Ministerio Público, ¿pueden impugnarse en amparo?
INTRODUCCIÓN
La delimitación del control constitucional sobre los actos de investigación penal plantea una tensión constante entre la tutela de derechos fundamentales y la eficacia de la función ministerial. En particular, los citatorios emitidos en la etapa inicial del procedimiento acusatorio obligan a precisar si constituyen actos de molestia o simples instrumentos operativos de la investigación.
En ese sentido, la resolución analizada aborda un problema recurrente en la práctica: la posibilidad de impugnar, por la vía del amparo indirecto, los requerimientos de comparecencia emitidos por el Ministerio Público (MP).
ANTECEDENTES
El asunto derivó de un juicio de amparo indirecto promovido contra una cédula citatoria emitida por un agente del MP adscrito a la Unidad de Investigación Especializada en el Delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y en extinción de dominio de la Fiscalía General de Justicia del estado de Nuevo León.
Una persona fue citada para comparecer en calidad de testigo dentro de una carpeta de investigación relacionada con hechos que, según la autoridad ministerial, podrían actualizar el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita. El citatorio tenía por objeto que proporcionara información que ayudara al esclarecimiento de los hechos investigados.
La cédula contenía apercibimiento: en caso de no comparecer sin causa justificada, podrían emplearse medios de apremio, entre ellos, la amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública y arresto hasta por 36 horas.
Ante esa situación, la persona citada promovió juicio de amparo indirecto contra el citatorio. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional al considerar que el acto reclamado cumplía con los requisitos legales y constitucionales.
Posteriormente, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Sus agravios se centraron en que el citatorio no precisaba los hechos investigados, las personas indagadas, el delito perseguido ni la relación del citado con la investigación. A su juicio, esa omisión generaba incertidumbre jurídica y le impedía conocer si se encontraba obligado a declarar, si podía excusarse o si su comparecencia podía implicarle algún riesgo penal.
Del recurso conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito emitiendo la tesis aislada que lleva por rubro:
CITATORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO GIRADO EN LA FASE INICIAL DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PARA COMPARECER EN CALIDAD DE TESTIGO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA CONFORME AL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 107, FRACCIÓN VI, Y 170, FRACCIÓN I, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DE AMPARO, con número de localización IV.2o.P.4 P (12a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 29 de mayo de 2026.
El Tribunal Colegiado no entró al estudio de fondo de esos agravios. Revocó la sentencia recurrida, no para conceder el amparo, sino para sobreseer en el juicio por actualizarse una causa de improcedencia.
CRITERIO
El tribunal determinó que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra un citatorio ministerial emitido en la etapa inicial de investigación, cuando dicho acto no afecta de manera directa y actual la esfera jurídica del quejoso, en particular, su libertad personal.
En consecuencia, la cédula citatoria se califica como un acto de comunicación dentro de la función investigadora del MP, cuya finalidad es recabar información y que, por sí mismo, no constituye una afectación real y actual.
Ello conduce al sobreseimiento conforme al artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción VI, interpretado a contrario sensu, y con el numeral 170, fracción I.
Naturaleza jurídica del citatorio: ¿acto de molestia o acto instrumental?
El tribunal ubica la cédula citatoria dentro de la categoría de actos instrumentales de investigación, cuya función jurídica consiste en posibilitar la obtención de datos de prueba. En ese sentido, no se le reconoce como un acto de molestia con efectos sustantivos sobre derechos fundamentales.
Por ello, su utilidad jurídica no es sancionatoria en origen, sino preparatoria y orientada a la obtención de información.
Desde esa perspectiva, la obligación de comparecer prevista en el artículo 215 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) se concibe como una carga legal general, no como una restricción individualizada de derechos.
La consecuencia práctica es que la carga argumentativa del quejoso se vuelve más exigente: no basta alegar irregularidades formales del citatorio, sino que debe acreditarse una afectación directa, real y actual, lo cual resulta estructuralmente complejo en esta fase.
Improcedencia y afectación actual
La resolución distingue entre la existencia del citatorio y su aptitud para producir una afectación reclamable en amparo. El tribunal consideró que el acto no irrogaba una afectación real y actual a la esfera jurídica del quejoso, y que las eventuales consecuencias derivadas de la inasistencia dependían de condiciones futuras e inciertas.
Apercibimientos y medios de apremio
Uno de los ejes argumentativos del recurrente fue el apercibimiento de medidas de apremio. Sin embargo, el tribunal estableció que dicha circunstancia no modifica la naturaleza del acto.
Lo anterior se debe a que la eventual imposición de medios de apremio depende de condiciones futuras de realización incierta.
Desde una perspectiva funcional, el apercibimiento opera como mecanismo de eficacia de la orden, no como una sanción inmediata. Por ello, no genera por sí mismo una afectación jurídica actual.
Sigilo de la investigación y acceso restringido a la información
El tribunal reforzó la lógica del sigilo en la etapa inicial de investigación, al considerar que el testigo no cuenta con un derecho de acceso amplio a la información detallada de la carpeta.
En ese sentido, la resolución distingue entre la calidad de testigo y la de imputado. A partir de esa diferencia, niega al primero las prerrogativas como el acceso a los registros o el conocimiento pleno de los hechos investigados.
Función pública de la investigación y límites al control constitucional
El fallo parte de la premisa de que la investigación penal es una función de orden público, cuyo adecuado desarrollo justifica limitar el control constitucional en fases tempranas.
Desde esa perspectiva, permitir el amparo contra citatorios podría constituir un obstáculo para la eficacia de la investigación.
CONCLUSIÓN
La sentencia analizada establece que la cédula citatoria ministerial, incluso con apercibimiento, no constituye por sí misma un acto impugnable en amparo indirecto, al carecer de afectación directa y actual.
Es importante considerar que el criterio no significa que todo citatorio ministerial sea constitucional en cuanto a su contenido. Más bien, implica que, en el caso concreto, el citatorio emitido en la etapa inicial de investigación no generó una afectación real y actual suficiente para abrir el estudio de fondo.
No obstante, se debe tener en cuenta que ese criterio exige una revisión más estricta de la vía constitucional frente a actos de investigación. Antes de promover el juicio de amparo, debe identificarse si existe una afectación actual, una medida de apremio aplicada o una consecuencia jurídica que exceda la mera convocatoria a comparecer.
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