¿Puede el juzgador tener por no presentada la demanda si el impetrante no se presenta a ratificar la firma que la calza?
En el juicio de amparo, el juzgador cuenta con la facultad de prevenir al impetrante para que ratifique la firma que calza la demanda de amparo -o cualquier otro escrito-, con la finalidad de tener la certeza de que quien la plasmó, efectivamente fue dicha persona, esto, después de advertir una discrepancia con alguna rúbrica que obre en diversa constancia.
Una vez que se presenta la demanda de garantías, conforme al artículo 114 de la Ley de Amparo, si el juzgador advierte que existe alguna irregularidad en la demanda, que se omitió alguno de los requisitos a que se refiere el ordinal 108 de la legislación de amparo, que no se expresó con precisión el o los actos reclamados, o no se exhibieron las copias a que se refiere el precepto 110 de dicha legislación, mandará prevenir al promovente a fin de que llene los requisitos omitidos o haga las aclaraciones correspondientes, y que en el supuesto de no ser desahogada la prevención, dará lugar a tener por no presentada la demanda.
Bajo esa tesitura, ¿puede el juzgador tener por no presentada la demanda de amparo, si previno al quejoso para que compareciera a reconocer como propia la firma del escrito y en su caso ratificara su contenido y este no desahogó esa prevención?
ANTECEDENTES
Una persona promovió juicio de amparo indirecto, sin embargo, el juzgador al considerar que la firma que calzaba la demanda de garantías difería de la estampada en diversa demanda, que había dado origen a diverso juicio de amparo promovido por el mismo actor, requirió al quejoso para que compareciera ante el juzgado debidamente identificado a efecto de que manifestara si reconocía como propia la firma del escrito y en su caso ratificara su contenido, apercibido que en caso de no cumplir con lo requerido, se tendría por no presentada la demanda.
El juez, ante la incomparecencia del impetrante determinó hacer efectivo el apercibimiento con que se le conminó y tuvo por no presentada la demanda de amparo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 114, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
Inconforme con tal determinación, dicha persona interpuso recurso de queja, del que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, emitiendo la tesis aislada que lleva por rubro:
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO DE PREVENIR AL QUEJOSO PARA QUE RATIFIQUE LA FIRMA QUE LA CALZA CUANDO DUDA DE SU AUTENTICIDAD, NO LE OTORGA PODER UNILATERAL PARA TENERLA POR NO PRESENTADA EN CASO DE NO DESAHOGARSE LA PREVENCIÓN, PUES PUEDEN PRESENTARSE CIRCUNSTANCIAS (EL ESTADO DE ÁNIMO DE QUIEN LA IMPRIME, LA PREMURA CON LA QUE SE HACE, EL APOYO QUE SE TIENE EN ESE MOMENTO CUANDO EL QUEJOSO ES UNA PERSONA ADULTO MAYOR, ETCÉTERA), QUE HACEN QUE ENTRE AMBAS FIRMAS NO EXISTA IGUALDAD ABSOLUTA, con número de localización I.9o.P.4 K (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 19 de noviembre de 2021.
CRITERIO
El Tribunal determinó que si bien debe tenerse en cuenta que la facultad del juzgador de prevenir al impetrante para que ratifique la firma que calza la demanda de amparo -o cualquier otro escrito-, es con la finalidad de tener la certeza de que quien la plasmó, efectivamente fue dicha persona, ello, después de advertir una discrepancia con alguna rúbrica que obre en diversa constancia, dicha potestad no da al juzgador poder unilateral para tener por no presentada una demanda cuando duda de la autenticidad de la firma que está en ella, ya que para sostener que la signatura plasmada en la demanda no fue puesta de su puño y letra por el quejoso, conlleva a determinar que es falsa.
También argumentó que al estamparse una firma pueden presentarse diversas circunstancias alrededor de ese acto, como el estado de ánimo del signante, la premura, el apoyo que se tiene al estamparla, etcétera, que hacen que no exista la igualdad absoluta; incluso, la experiencia indica que, de ser dos o más rúbricas exactamente iguales, provocaría dudas sobre su origen.
CONCLUSIÓN
El Tribunal Colegiado concluyó que el juzgador de amparo recurrido, en aras de proteger cabalmente los derechos y libertades de acceso a la justicia, prerrogativa de audiencia y tutela jurisdiccional, debió admitir la demanda de amparo promovida por el quejoso, y no debió tener por no presentado su escrito inicial por considerar que las rúbricas plasmadas en la demanda inicial y una diversa, signados por el mismo quejoso, pudieran tener distinto origen gráfico.
Fuente: Checkpoint
