Secreto bancario, ¿puede el MP solicitar a instituciones crediticias información de personas para una investigación penal sin autorización judicial?
En el presente texto analizaremos si el ministerio público, en adelante MP, puede requerir a las instituciones financieras la información de una persona sujeta a una investigación, a fin de comprobar la comisión de un delito o la probable responsabilidad penal, sin someter su petición a control judicial previo.
INTRODUCCIÓN
Recordemos que el artículo 16 constitucional protege el derecho a la vida privada de las personas.
Por su parte, para salvaguardar ese derecho a la privacidad en materia de operaciones y servicios bancarios, el legislador estableció en el artículo 142, primer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) el “secreto bancario”, el cual impide a las autoridades financieras brindar información, datos o documentación de sus clientes o usuarios.
Sin embargo, la fracción I de ese artículo establece que las instituciones bancarias podrán brindar esa información cuando el procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades la solicite para la comprobación de un delito, sin que para ello sea necesario que de manera previa un juez autorice dicha petición.
Para un mejor entendimiento, a continuación se menciona en la parte de interés los antecedentes que dan origen al estudio del tema:
ANTECEDENTES
La Procuraduría General de la República (actual Fiscalía General de la República) solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) información sobre las cuentas de una persona.
La petición la realizó sin autorización judicial, pues así lo permite el artículo 142, fracción I, de la LIC. Esa información la utilizó el MP para pedir la vinculación a proceso del individuo por un delito fiscal, pero el juez de control la negó.
No obstante, la persona imputada promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de esa norma por considerar que transgrede el derecho a la privacidad e intimidad, ya que establece una excepción al secreto bancario que no satisface estándares constitucionales.
La jueza que conoció de ese amparo, desechó de plano la demanda al considerar actualizada la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el numeral 5, fracción I, ambos de la Ley de Amparo.
La jueza sostuvo que no se afectaban los derechos sustantivos del quejoso ni existía un agravio personal y directo, pues se trataba de diligencias realizadas y desahogadas por el ministerio público en ejercicio de la facultad de investigación reconocida en el artículo 21 constitucional.
El sobreseimiento se hizo extensivo al reclamo sobre la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción I, de la LIC.
En desacuerdo, el impetrante interpuso recurso de revisión que fue remitido a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para resolver sobre la constitucionalidad de ese artículo, emitiendo la jurisprudencia que lleva por rubro:
SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 142, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO VULNERA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, con número de localización 1a./J. 150/2023 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 13 de octubre de 2023.
CRITERIO
El alto tribunal decretó que el artículo 142, fracción I, de la LIC que permite al procurador General de la República o a la persona servidora pública en quien delegue facultades requerir información bancaria a las instituciones financieras para fines penales, sin autorización judicial, es inconstitucional porque vulnera el derecho a la privacidad.
A esa determinación arribó al razonar que la información bancaria no se encuentra concedida como parte de la facultad de investigación de delitos contenida en el artículo 21 constitucional, menos aún forma parte de la extensión de facultades de irrupción en la vida privada expresamente protegidas en el artículo 16 de la Constitución.
De ahí que la información bancaria que se solicite por parte de la autoridad ministerial debe estar precedida de autorización judicial, por ser un presupuesto indispensable para legitimar las intervenciones a los derechos fundamentales y, en particular, las medidas que impliquen injerencia en el derecho a la intimidad personal.
La Primera Sala de la SCJN razonó que tratándose del ejercicio legítimo de la actividad investigadora del Estado, esta no puede quedar librada a la voluntad de los investigadores, sino cuando existan motivos fundados para requerir información personal que repose en datos relacionados con las personas imputadas o indiciadas, solo podrá ser obtenida mediante autorización previa del juez competente, quien deberá ajustarse a las directrices que sobre medidas de investigación se prevén constitucionalmente, bajo el debido respeto de los derechos fundamentales.
CONCLUSIÓN
Nuestro máximo tribunal concluyó que el artículo 142, fracción I, de la LIC vulnera el derecho a la privacidad para fines de investigación penal, pues al permitir la interferencia de la actividad ministerial en el ejercicio del derecho fundamental a la intimidad, resulta violatorio del artículo 16 de la Constitución, que regula los presupuestos bajo los cuales el Estado, en legítimo ejercicio de su potestad investigadora puede realizar intervenciones en los derechos fundamentales, previa solicitud a autoridades judiciales.
En consecuencia se advierte que en el sistema penal acusatorio, en la etapa de investigación, el MP debe acudir al juez de Control cuando considere que la información financiera del imputado es necesaria para la comprobación del hecho que la ley señale como delito o para demostrar su probable responsabilidad; y será la autoridad judicial la que determine si la intromisión al derecho fundamental está justificada, lo que se deberá realizar previamente a que la autoridad ministerial formule su solicitud ante las instituciones de crédito que corresponda.
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