Impuesto sobre nóminas en CDMX, ¿violenta el principio de legalidad tributaria?
El impuesto sobre nóminas en la Ciudad de México se encuentra regulado en los artículos 156 a 159 del Código Fiscal de la Ciudad de México (CFCDMX), en donde el numeral 156 prevé los sujetos obligados al pago de este y también dispone cuáles son las erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado.
Por su parte, el artículo 156-Bis establece el deber de informar la contratación o subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, proporcionados por un contratista, aun cuando la erogación por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado se realice por conducto de otra persona.
Mientras que el 157 dispone las exenciones del impuesto sobre nóminas, el 158 la forma en que se determinará (tasa del 3% sobre el monto total de las erogaciones realizadas) y el 159 prevé el momento en que se causará y la forma en que se pagará (mediante declaración).
PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Una persona promovió juicio de amparo planteando que el artículo 156 del CFCDMX es inconstitucional al violentar el principio de legalidad tributaria, básicamente por lo siguiente:
- Afirmó que la norma resulta inconstitucional por no establecer una limitante o acotar sus efectos territoriales, debido a que era necesario que expresamente dispusiera en su texto “por las erogaciones que correspondan a servicios prestados dentro del territorio”, pues de la literalidad podría derivar que son susceptibles de ser gravadas erogaciones por servicios personales subordinados prestados fuera de la Ciudad de México.
- Lo anterior, argumentó, lo obliga a efectuar el pago del impuesto sobre nóminas respecto de erogaciones que se efectúen en el territorio de dicha entidad, sin distinguir si la prestación de servicios se debe efectuar en ese territorio o deberá gravarse respecto de los servicios prestados en otros estados, pero pagados en la Ciudad de México.
- Que ello crea inseguridad jurídica para los contribuyentes quienes no estarán en condiciones de saber si deben pagar el impuesto sobre nóminas respecto de todas las erogaciones que se realicen en la Ciudad de México, aun cuando los servicios sean prestados en otro territorio o si únicamente lo harán por la prestación brindada en dicha entidad.
- Por consiguiente, que se encuentra en el supuesto de doble tributación que combate, pues es una comercializadora que cuenta con empleados en todo el territorio nacional y que su domicilio fiscal y cuentas bancarias están en la Ciudad de México, por lo que sus pagos los realiza en esa entidad, lo cual le genera inseguridad jurídica, pues tendría que pagar el tributo en esa entidad y además en otros estados en donde sus trabajadores efectivamente presten sus servicios, derivando en una doble tributación.
ANTECEDENTES
Tramitado el juicio de amparo, el juez que conoció del asunto emitió sentencia en la que negó la protección de la justicia de la unión.
Inconforme con esa resolución, la impetrante interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito emitiendo la tesis aislada que lleva por rubro:
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. EL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES DE SU INTERPRETACIÓN DERIVA QUE EL HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO OCURRE EN EL TERRITORIO DE DICHA ENTIDAD, con número de localización I.11o.A.18 A (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 30 de junio de 2023.
CRITERIO
El Colegiado razonó que lo que está a debate es si son claras o no las circunstancias de territorialidad en que se genera el hecho impositivo.
Que la norma tildada de inconstitucional dispone, entre otras cosas, que están obligadas al pago del impuesto sobre nóminas las personas “que, en la Ciudad de México, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado”.
Ese tribunal señaló que al iniciar con la precisión de que tal erogación ocurre en la Ciudad de México, es claro que la territorialidad del hecho generador está definida con claridad.
Que afirmaba lo anterior porque, antes de establecer cuál es la conducta que debe actualizarse como hecho generador del impuesto, el legislador precisó que esta ocurre en la Ciudad de México, por ende, que era claro que se refiere a que tanto la erogación por concepto de retribución como la prestación de trabajo personal subordinado ocurran en esa entidad.
También manifestó ese Colegiado que debido a la estrecha vinculación que existe entre la erogación y el trabajo prestado, resultaba evidente que el legislador previó que deben tener lugar dentro del territorio que comprende la Ciudad de México para que el impuesto sobre nóminas deba enterarse a las autoridades hacendarias locales, pues así lo puntualizó antes de establecer el hecho generador del tributo.
También afirmó que en la norma reclamada no se reconoce el avance tecnológico que permite realizar operaciones bancarias desde cualquier sitio en que se cuente con acceso a Internet, incluso desde el extranjero; precisamente es que resulta evidente que el legislador de esa entidad, -que solo está facultado para normar cuestiones atinentes a la Ciudad de México-, atendió al lugar en que se genera la riqueza que se grava, esto es, aquella que es donde se realiza el trabajo personal subordinado.
CONCLUSIÓN
El Tribunal Colegiado concluyó que lo dispuesto por el artículo 156 del CFCDMX no vulnera el principio de legalidad tributaria, ya que establece el territorio en que debe ocurrir el hecho generador del impuesto sobre nóminas, por ende, no existe duda que es en la Ciudad de México donde debe realizarse la actividad que genera la erogación gravada.
Que sostener que el impuesto sobre nóminas grava las erogaciones realizadas por los patrones respecto de trabajadores, independientemente de donde realizan el trabajo personal subordinado, por el solo hecho de que la cuenta bancaria desde la cual se efectuó el pago se encuentre abierta en la Ciudad de México, desnaturalizaría el objetivo de tal tributo en esa entidad, que es gravar la riqueza obtenida por el trabajo realizado.
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